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REFORMAS ESTATUTARIAS Y DECLARACIONES DE DERECHOS
del legislador autonómico, de tal manera que las prescripciones estatutarias relativas a este último ámbito, cualquiera que sea el modo literal en que se enuncien, han de entenderse, según antes se acaba de decir, como mandatos, orientaciones u otros objetivos, dirigidos a los pode- res públicos autonómicos para el ejercicio de competencias que el estatuto atribuya”.
esta última precisión me parece cuestionable por el alcance general y la fundamentación espe- cífica con que se presenta, ya que posiblemente está condicionada por el limitado objeto del recurso que dar lugar a esta sentencia. Hay que tener en cuenta que el tribunal ha elaborado una doctrina de extraordinario alcance sobre un solo precepto estatutario (no excesivamente relevante, por lo demás, desde la perspectiva de la incorporación de derechos a los estatutos), lo que posiblemente ha condicionado alguna formulación concreta de la sentencia como la anteriormente indicada.
en todo caso, de acuerdo con lo que se expresa en el FJ 6 de la sentencia, el legislador es- tatuyente (que, no lo olvidemos, es a la vez estatal y autonómico) puede vincular al legislador autonómico mediante la inserción de derechos en los estatutos: “la Constitución ha considerado adecuado al principio democrático que sea el legislador orgánico (art. 81 Ce) y no el legislador ordinario, el que deba regular dentro de unos criterios estrictos, los aspectos centrales, por ejemplo, de los derechos fundamentales, quedando ello reservado a las correspondientes ma- yorías parlamentarias cualificadas [por todas, stC 135/2006, de 27 de abril, FJ 2 c), con cita de otras]. Por tanto, los estatutos de Autonomía también podrán establecer con diverso grado de concreción normativo aspectos centrales o nucleares de las instituciones que regulen y de las competencias que atribuyan en los ámbitos materiales que constitucionalmente les corres- ponden, pues no puede olvidarse que el estatuto, aprobado como ley orgánica, es obra de un legislador democrático y que la regulación que realiza, como se ha dicho, es vehículo de la voluntad de autogobierno de un determinado territorio y expresión de la voluntad del estado”.
este criterio del tribunal es, a mi juicio, inobjetable, porque lo que resulta inaceptable es la pretensión de que el legislador estatuyente no puede limitar al legislador autonómico. si el legislador estatuyente puede establecer con libertad en el estatuto unas instituciones u otras o asumir unas u otras competencias dentro del marco constitucional, puede también modular ambos aspectos. Quien puede lo más puede lo menos y, por tanto, quien puede optar por incluir o no una competencia en los estatutos puede optar también por condicionar el ejercicio de esa competencia en virtud de principios o de derechos que vinculen a los poderes públicos autonómicos.
De ahí que para el tribunal, en el FJ 15 de la stC 247/2007, “nada impide que el estatuto de Autonomía, en cuanto norma institucional básica de la Comunidad Autónoma, al atribuir las competencias que han de ejercer los poderes públicos autonómicos, les impongan, de modo directo, criterios o directrices para su ejercicio o que lo hagan, de modo indirecto, mediante la formalización de enunciados o declaraciones de derechos a favor de los particulares. se trata, en ambos casos, de mandatos al legislador y restantes poderes públicos autonómicos, imponiéndoles prescripciones que son vinculantes para los mismos con independencia de la veste que se revistan”.
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