Page 161 - Reformas estatutarias y declaraciones de derechos
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                Como hemos visto anteriormente, esta específica relación entre subsidiariedad horizontal y es- tado autonómico se ha potenciado en las últimas reformas estatutarias del estado autonómico, que han permitido una específica orientación hacia la técnica de la subsidiariedad de los nuevos estatutos de Autonomía en el ejercicio de competencias de carácter social así como en la incor- poración de contenidos materiales que conectan con la idea de subsidiariedad.
se puede decir, desde esta perspectiva, que la vigencia del principio de subsidiariedad hori- zontal en el sistema constitucional español y su progresión futura se sitúa sobre todo en su vinculación específica con el estado autonómico y con las competencias de las Comunidades Autónomas en materia social. ello partiendo siempre, como es claro, de la última e irrenunciable responsabilidad de los poderes públicos en la realización del estado social.
4.1.3. la subsidiariedad vertical en la Constitución.
la subsidiariedad vertical no sólo está ausente de la Constitución de 1978 sino que, por diver- sos motivos, puede considerarse incompatible con la formulación específica que la descentra- lización territorial adquiere en españa. Para empezar, como hemos indicado, la autonomía se configura como un derecho constitucional (artículo 2 Ce) que se atribuye a las nacionalidades y regiones y que se transforma en un principio esencial de la ordenación territorial del estado cuando es ejercitado por éstas.
esta configuración específica de la autonomía convierte a las competencias autonómicas asumi- das en los estatutos de Autonomía en indisponibles desde el punto de vista constitucional. no es posible relativizar esas competencias en función de criterios externos al orden constitucional como el principio de subsidiariedad. el hecho de que una Comunidad Autónoma pueda ejercer mejor o peor la competencia no resulta relevante desde el punto de vista constitucional, como tampoco lo es que el estado la ejerza de una manera más o menos eficaz.
el único ámbito donde podría existir un cierto juego del principio de subsidiariedad sería el de las competencias concurrentes. sin embargo, la distribución competencial ha reducido ese tipo de competencias a la promoción de la cultura y opera en sentido inverso al principio de subsi- diariedad al determinar la Constitución la prevalencia del Derecho estatal sobre el autonómico en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de las Comunidades Autónomas.
Ciertamente siempre se puede afirmar que la idea de subsidiariedad es la misma que late detrás de la descentralización política y del derecho a la autonomía. no obstante, de lo que hablamos cuando nos referimos a la subsidiariedad vertical es de una técnica que hace posible la orde- nación de la intervención pública sobre la base de la preferencia de los entes territoriales y que se articula de manera flexible con la intervención estatal en función de criterios de eficacia o de otra naturaleza.
esa flexibilidad no se da en la distribución competencial entre estado y Comunidades Autónomas ni siquiera en los ámbitos de competencias compartidas, en los que se tiende a una cierta for- malización, fomentada en los nuevos estatutos de Autonomía mediante la utilización de criterios
§ 8. SUBSIDIARIEDAD HORIZONTAL Y VERTICAL
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