Page 163 - Reformas estatutarias y declaraciones de derechos
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                estatal late un principio de subsidiariedad en su vertiente de asistencia por el estado a las Co- munidades Autónomas. Pero la formulación técnica del principio de supletoriedad no permite identificarlo con el principio de subsidiariedad. Como ha quedado claro en la última jurispru- dencia constitucional, la supletoriedad no conlleva la aplicación automática de la norma estatal en el caso de vacíos normativos en las Comunidades Autónomas. la supletoriedad no es una norma competencial a favor del estado sino que, por el contrario, el estado debe respetar las competencias autonómicas, que incluyen la posibilidad de no intervenir, de no regular la mate- ria, y también la capacidad para integrar de manera autónoma sus lagunas recurriendo al propio ordenamiento autonómico.
no hay, por tanto, una relación entre el Derecho estatal supletorio y el Derecho autonómico basada en la técnica de la subsidiariedad. son las competencias constitucionales las que deter- minan no sólo la capacidad de intervenir sino también la capacidad para no hacerlo por parte de las Comunidades Autónomas (quizás en aplicación del principio de subsidiariedad horizontal) sin que el estado pueda suplir de manera automática los vacíos normativos del Derecho autonómi- co. Allí donde lo hace podemos decir que la inspiración de esa suplencia es, en última instancia, el principio de unidad del ordenamiento que conduce a que se recurra al ordenamiento estatal como supletorio. no hay, sin embargo, aplicación de la técnica de la subsidiariedad, ya que está técnica está orientada a la delimitación competencial en el ámbito de las competencias concurrentes y permite ejercitar las competencias de manera flexible en función de distintos criterios. la subsidiariedad interviene en el proceso de producción del Derecho mientras que la supletoriedad interviene en el proceso de aplicación del Derecho.
un último aspecto a considerar es el de la subsidiariedad vertical entre el estado (y las Comuni- dades Autónomas) y los entes locales. este principio puede ser aplicado a las relaciones entre estado/Comunidades Autónomas y entes locales debido a las características de la autonomía local en el ordenamiento español. mientras la autonomía de las Comunidades Autónomas está constitucionalmente dotada de los elementos materiales y formales de garantía, la autonomía de los entes locales, por el contrario, carece de garantías formales y está sometida a la libertad de configuración del legislador estatal y autonómico (con el límite del respeto al principio de autonomía local establecido en la Constitución y configurado jurisprudencial y doctrinalmente como una garantía institucional con un contenido mínimo que vincula al legislador).
Por ese motivo, aunque la Constitución no establece directamente el principio de subsidiariedad para la articulación de las competencias locales en relación con las estatales y autonómicas, nada impide que se pueda establecer este principio a nivel legal. Por otra parte, hay que tener en cuenta también lo dispuesto en la Carta europea de la Autonomía local de 1985 (ratificada por españa en 1988) que establece, en su artículo 4.3, que “el ejercicio de las competencias públicas debe, de modo general, incumbir preferentemente a las autoridades más cercanas a los ciudadanos. la atribución de una competencia a otra autoridad debe tener en cuenta la amplitud o la naturaleza de la tarea o las necesidades de eficacia o economía”.
Como hemos visto anteriormente, los nuevos estatutos de Autonomía han incorporado este principio para disciplinar sus relaciones con los entes locales de la Comunidad Autónoma.
§ 8. SUBSIDIARIEDAD HORIZONTAL Y VERTICAL
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