Page 162 - Reformas estatutarias y declaraciones de derechos
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REFORMAS ESTATUTARIAS Y DECLARACIONES DE DERECHOS
que tienden a limitar las posibilidades de la intervención estatal, que se había producido hasta ahora recurriendo a títulos horizontales (por ejemplo planificación general de la actividad econó- mica) o a una interpretación expansiva de sus competencias en materia de regulación básica.
De todos modos, incluso cuando el estado interviene apelando a esos títulos horizontales o extendiendo la normativa básica o apelando al artículo 149.1.1o ya mencionado, no puede hablarse de aplicación de la técnica de la subsidiariedad porque lo que el estado ejercita es una competencia propia que no está sometida a ningún tipo de determinación sobre la base del principio de subsidiariedad.
Aunque estas competencias pueden estar sometidas a una interpretación flexible por parte del tribunal Constitucional, cuando utiliza criterios tales como el de necesidad de una regulación unitaria de la materia en todo el territorio nacional, lo cierto es que esos criterios están nece- sariamente vinculados a títulos competenciales específicos que no sólo habilitan al estado para intervenir sino que –en la interpretación que realiza el estado– le obligan a hacerlo y no tienen relación con una intervención subsidiaria del estado.
tampoco parece que pueda basarse en la técnica de la subsidiariedad vertical, en la relación entre estado y Comunidades Autónomas, la descentralización de competencias por el estado a través de los mecanismos previstos en el artículo 150 apartados 1 y 2 de la Constitución. en estos casos el estado tiene la titularidad de las competencias y sigue siendo titular de ellas cuando las transfiere o las delega. no tiene ninguna obligación constitucional basada en la subsidiariedad para descentralizarlas ni ningún límite constitucional basado en la subsidiariedad para recuperarlas.
en los ámbitos en los que se ha producido una cierta desformalización de las competencias en beneficio de las Comunidades Autónomas, como ocurre con las facultades ahora reconocidas para dictar reglamentos ejecutivos, en materias en las que el estado tiene la competencia de legislación, el estado podrá dejar también un margen de intervención a las Comunidades Autónomas, pero no en virtud de una obligación constitucional derivada de la técnica de la subsidiariedad.
Ante la ausencia de cualquier tipo de obligación constitucional derivada de la subsidiariedad para comprimir su ámbito competencial, las motivaciones por las que el estado pueda hacerlo podrán ser de distinta naturaleza. entre ellas también podrá estar, como es lógico, la ocasio- nal percepción de un gobierno u otro acerca de la idoneidad de esas competencias para ser ejercitadas por las Comunidades Autónomas por estar más cerca de la ciudadanía. esto es, la subsidiariedad como principio político puede ser también un motivo para la descentralización de competencias en estos ámbitos. Pero no hay un principio jurídico de subsidiariedad vertical que obligue al estado en relación con las Comunidades Autónomas.
Por otro lado, desde una perspectiva parcialmente emparentada con el principio de subsidia- riedad, la Constitución establece, en su artículo 149.3, la supletoriedad del Derecho estatal sobre el autonómico. también aquí podríamos decir que detrás de la supletoriedad del Derecho
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