Page 165 - Reformas estatutarias y declaraciones de derechos
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dentro de los límites de sus competencias, se amplíe cuando las circunstancias así lo exijan e, inver- samente, que se restrinja o abandone cuando deje de estar justificada”.
en el Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad se es- tablecieron directrices que son seguidas por las instancias comunitarias a efectos de determinar
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cuando procede la intervención comunitaria
17 vención .
, así como en relación con la forma de la propia inter-
el doble rostro del principio dio lugar una polémica inicial respecto de su interpretación entre aque- llos a los que alimentó las esperanzas de una menor intervención de los órganos comunitarios en beneficio de los estados y aquellos a los que les sugirió dudas sobre una posible expansión de las competencias comunitarias en virtud, precisamente el principio de subsidiariedad. los primeros observaban que este principio debía servir como criterio de autolimitación de los órganos comuni- tarios. los segundos, entendían que este principio tendría una naturaleza esencialmente política o de oportunidad lo que determina que no sea susceptible de ser utilizado como parámetro de control por el tribunal de Justicia. otros han entendido, más matizadamente, que ese control puede reali- zarse, pero sólo respecto de la motivación que la Comunidad debe aportar para poner en marcha una acción de tipo subsidiario en el sentido de que se pueden tomar en consideración la lógica y la coherencia de esas argumentaciones. Para estos autores, el efecto esencial del principio de subsi- diariedad sería el de la redefinición global del reparto competencial entre la ue y los estados en el sentido de conformar una sistema de concurrencia general.
es justamente la indefinición competencial provocada por la forma en que se articulan las competen- cias comunitarias lo que hace posible el juego de este principio. Pese a sus limitaciones, el principio de subsidiariedad tiene un claro sentido en el ordenamiento comunitario debido al modo en que se
16 Así en el artículo 5 del Protocolo se indica que “Para que la actuación comunitaria esté justificada, deberán reunirse ambos aspectos del principio de subsidiariedad: que los objetivos de la acción propuesta no pueden ser alcanzados de manera suficiente mediante la actuación de los estados miembros en el marco de su sistema constitucional nacional y, por consiguiente, pueden lograrse mejor mediante una actuación de la Comunidad.
Deberán aplicarse las siguientes directrices al estudiar si se cumple esta condición:
– el asunto que se considera presenta aspectos transnacionales que no pueden ser regulados satisfactoriamente me-
diante la actuación de los estados miembros.
– las actuaciones de los estados miembros únicamente, o la ausencia de actuación comunitaria entrarían en conflicto
con los requisitos del tratado (tales como la necesidad de corregir distorsiones de la competencia, o evitar restric- ciones encubiertas del comercio o reforzar la cohesión económica y social), o perjudicarían considerablemente, por algún otro cauce, los intereses de los estados miembros.
– la actuación comunitaria proporcionaría claros beneficios debido a su escala o a sus efectos en comparación con la actuación a nivel de los estados miembros”.
17 en el artículo 6 del Protocolo se establece que “la forma de la actuación comunitaria deberá ser lo más sencilla posible, coherente con el logro satisfactorio del objetivo de la medida y con la necesidad de su ejecución eficaz. la Comunidad deberá legislar únicamente en la medida de lo necesario. en igualdad de condiciones, las directivas serán preferibles a los reglamentos, y las directivas marco a las medidas detalladas. las directivas, tal y como se definen en el artículo 189 del tratado, aunque obliguen al estado miembro destinatario en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejarán a las autoridades nacionales la elección de la forma y de los medios”.
§ 8. SUBSIDIARIEDAD HORIZONTAL Y VERTICAL
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