Page 191 - Reformas estatutarias y declaraciones de derechos
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§ 10. PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN: LA DIFERENCIA DE TRATO EN LOS ESTATUTOS DE AUTONOMÍA
no en vano, el artículo 1 de la Declaración francesa de los Derechos del Hombre y del Ciudada- no constituye el emblema del concepto formal de igualdad (igualdad ante la ley) al señalar que los “hombres nacen y permanecen libres e iguales en Derecho”, concepto que se concretó en el artículo 3 de la Constitución francesa de 1795 indicando que “la igualdad consiste en que la ley es igual para todos los ciudadanos, tanto cuando protege como cuando castiga”, añadien- do que la igualdad “no admite distinción alguna por razón de nacimiento ni herencia alguna de poderes”. De este modo, no se podía distinguir respecto a la situación jurídica de los sujetos a un mismo ordenamiento jurídico en función de su clase, pues ello sería arbitrario.
Así las cosas, aunque a finales del siglo XIX se comienza a sentir la insuficiencia del principio de igualdad formal ante la ley, insuficiencia notada por algunas fuerzas sociales, los partidos de clase y la propia doctrina social de la Iglesia, serán la Constitución de Weimar y la doctrina alemana1 de la época las que propician una reflexión sobre la cuestión que, tras la II Guerra mundial, condujo a un cambio sustancial en el modo de entender el principio de igualdad.
la evolución hacia el estado social y democrático de Derecho evidencia, en fin, la insuficiencia del concepto de igualdad formal para conseguir un tratamiento justo y comienza a cobrar re- levancia el concepto de igualdad material que, no sólo permite al poder público sino que, más allá, le exige un tratamiento desigual de los supuestos de hecho sustancialmente desiguales
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que no implica discriminación alguna sino una diferenciación justificada . Y es que, en otro caso,
apostar por la plena equiparación, por ejemplo, de los sexos, podría interpretarse como una situación de desequilibrio social en perjuicio de las mujeres. en otros términos, en una situación de desigualdad real y efectiva de un colectivo, como podría ser el femenino, la adopción de un
3 Derecho “neutro” podría interpretarse como una decisión no neutral .
en dicha línea, nuestra Ce, amén de garantizar la “igualdad ante la ley” en su artículo 14, com- plementa dicho principio encargando a los poderes públicos, incluido el legislador, la tarea de intervenir en un concreto contexto social para acabar con las desigualdades existentes salva- guardando con ello también la “igualdad en la ley”. la igualdad material así entendida completa la igualdad formal buscando una equiparación real y efectiva entre todos los ciudadanos.
Y, en dicha línea, la abstracción y generalidad típicas de la igualdad formal del período liberal,
han de ceder en favor de diferenciaciones o singularizaciones, eso sí, que no sean ni arbitrarias
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ni injustificadas . esa es la única limitación. Por ello, el legislador estará atento a no vulnerar la
igualdad, no sólo por una eventual discriminación por comisión, sino también por una discrimi- nación por omisión.
1 Aunque el cambio de perspectiva se gesta en Alemania, de ahí pasará a Italia y españa.
2 véase sobre la cuestión el excelente trabajo de ma luz martínez Alarcón, Cuota electoral de mujeres y derecho consti-
tucional, ed. Congreso de los Diputados, 2007.
3 Fernando rey martínez, “el derecho fundamental a no ser discriminado por razón de sexo”, Cuadernos de Derecho
Judicial, III-2004, p. 69.
4 sstC 166/1986, de 19 de diciembre, y 200/2001, de 4 de octubre.
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