Page 192 - Reformas estatutarias y declaraciones de derechos
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                REFORMAS ESTATUTARIAS Y DECLARACIONES DE DERECHOS
 en suma, como ya hemos dicho, la admisión de la igualdad material permite la diferenciación de situaciones desiguales; es más, propicia que el poder público estatal contemple desigualdades normativas que logren una igualdad fáctica. el único límite radica en la justificación objetiva y razonable de dicho actuar público.
3.2. La igualdad en el marco constitucional.
3.2.a. Precisiones conceptuales: no discriminación (manifestación del principio de igualdad en sentido formal del artículo 14 Ce) y acciones positivas (manifestación del principio de igualdad en sentido material del artículo 9.2 Ce).
Como las dos caras de una moneda, al tratar la no discriminación en nuestra Constitución, debe
5 hacerse referencia a los artículos 14 y 9.2 del texto constitucional. según el artículo 14 Ce ,
los “españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”. Cláusula que, como ya se ha indicado, se ha contemplado en alguna de las reformas estatutarias (art. 14 eA). Del mismo modo, especial mención merece el apartado 2 del artículo 9 Ce que atribuye a los poderes públicos las funciones de “promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social”.
Ambos preceptos constituyen la principal seña de identidad en nuestro ordenamiento constitu-
cional de las dos manifestaciones del principio de igualdad, a saber: la formal (art. 14 Ce) y la
6 material (art. 9.2 Ce) .
la igualdad ante la ley constituye el presupuesto fundamental del ordenamiento jurídico en los estados democráticos de Derecho. es, por tanto, una exigencia común en las Constituciones de los estados miembros que proclaman derechos fundamentales.
Pero, como ya se ha adelantado, en el estado social español ya no es posible entender el prin- cipio de igualdad sólo en un sentido liberal, como condición de generalidad de la ley que se predica de la relación que liga a todo ciudadano con la norma. Como señala la stC 68/1991, de 8 de abril, “en su sentido originario, del principio de igualdad se ha derivado, en la tradición constitucional europea un derecho de los ciudadanos a la igualdad ante la ley, es decir, un dere- cho a que ésta sea aplicada a todos por igual, sin acepción de personas, o lo que es lo mismo, sin tener en cuenta otros criterios de diferenciación, entre las personas o entre las situaciones, que los contenidos de la misma ley. Por eso, como tantas veces se ha repetido, el principio
5 Dicho precepto inicia el Capítulo II titulado “Derechos y libertades”.
6 ma luz martínez Alarcón, en la obra citada, realiza un minucioso análisis conceptual de las dos vertientes del principio de igualdad.
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