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REFORMAS ESTATUTARIAS Y DECLARACIONES DE DERECHOS
3.2.b. Presupuestos de la constitucionalidad del trato diferenciado: la existencia de supuestos de hecho sustancialmente diferentes y el juicio de razonabilidad (finalidad constitucionalmente lícita y exigencia de proporcionalidad).
Admitida, por tanto, la existencia de leyes singulares, deben concretarse los requisitos a los que las mismas se han de ajustar. en otros términos: hay que desgranar la referida “justificación objetiva y razonable” e identificar, de una parte, la existencia de una desigualdad sustancial de los supuestos de hecho y, de otra, el juicio de proporcionalidad.
Como puede intuirse, ambos parámetros –admitidos por el tribunal Constitucional, como en- seguida veremos– están cargados de una alta dosis de indeterminación y de juicios de valor que contribuirán a alimentar la casuística y, de la mano de ésta, la discrecionalidad a la hora de adoptar cualquier decisión. sea como fuere, la construcción jurisprudencial del tribunal Consti- tucional, aun sin ser definitiva ni determinable apriorísticamente, permite reconocer la decisión
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del mismo como un acto jurisdiccional y no como un acto de naturaleza política
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Pues bien, las leyes singulares deben sostenerse, en primer lugar, en una desigualdad de los supuestos de hecho tal que sea susceptible de justificar un tratamiento diferenciado. Y dicha concreción resulta harto difícil, requiriéndose al legislador que justifique adicionalmente dicha necesidad objetiva, alegando incluso hechos sociales o económicos que denoten tal circuns- tancia.
respecto a la igualdad por razón de sexo, aspecto del que, como hemos visto, se ocupan de forma generalizada los nuevos estatutos, el tribunal Constitucional, desde la stC 128/1987, de 16 de julio, ha reconocido que las mujeres sufren una posición de innegable desventaja respecto a los varones, desventaja que es resultado de tradiciones y hábitos profundamente
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arraigados en la sociedad y que justifica un “derecho desigual igualatorio”
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Pero también hay que tener en cuenta que las leyes singulares pierden su licitud cuando des-
aparece la desigualdad que originó su nacimiento, siendo precisa una “revisión periódica al
12 respecto” .
Además del primer requisito indicado, la ley singular ha de tender al logro de una finalidad razonable susceptible de ser constitucionalmente lícita, lo cual no significa que consista en la realización de un bien o valor constitucional sino, antes bien, será suficiente con que sea cons- titucionalmente admisible por no contravenir el sistema de valores que nuestra Constitución protege.
10 Ángel Carrasco Perera, “el juicio de razonabilidad en la justicia constitucional”, REDC, núm. 11 (1984), p. 46. 11 entre otras, sstC 28/1992, de 9 de marzo, 229/1992, de 14 de diciembre o 16/1995, de 24 de enero.
12 ver stC 128/1987, de 16 de julio.
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