Page 195 - Reformas estatutarias y declaraciones de derechos
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                § 10. PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN: LA DIFERENCIA DE TRATO EN LOS ESTATUTOS DE AUTONOMÍA
 Pero, además, el juicio de razonabilidad ha de pasar por el necesario tamiz de la proporcio-
nalidad entre, de un lado, los medios utilizados y, de otro, los fines perseguidos a la hora de
hacer frente a un eventual conflicto entre bienes o valores constitucionales. el test de propor-
cionalidad, por tanto, determinará si el medio es eficaz para acercarse al objetivo propuesto
(juicio de idoneidad), si es necesario por no existir otro medio más moderado para conseguir la
finalidad pretendida (juicio de necesidad) y si es proporcional por derivarse más ventajas para
el interés general que inconvenientes sobre otros bienes o valores (juicio de proporcionalidad
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strictu sensu)
.
3.3. La igualdad en el marco europeo.
en el marco de la unión europea se está avanzando en el Derecho derivado y, también, en la cultura constitucional de la igualdad.
no en vano, tras señalar en el punto 2 de su Preámbulo que la “unión está fundada sobre los principios indivisibles y universales de dignidad de hombres y mujeres, libertad, igualdad y soli- daridad”, la Carta de los Derechos Fundamentales de la unión europea de 200114 titula su Ca- pítulo III “Igualdad” (arts. 20 a 24). Dicho documento evidencia claramente las dos dimensiones ya tratadas de la igualdad, refiriéndose a la igualdad formal en sus artículos 20 (“Igualdad ante la ley”) y 21 (“Igualdad y no discriminación”) y a la igualdad material, como complementaria de la primera, en sus artículos 22 (“Igualdad entre hombres y mujeres”), 23 (“Protección de los niños”) y 24 (“Integración de las personas discapacitadas”).
en cuanto a la igualdad formal, el artículo 20 señala que todas “las personas, hombres y mu- jeres, son iguales ante la ley”. Igualdad formal que se amplía en el artículo 21 al prohibirse, en su apartado 1, “toda discriminación, y en particular la ejercida por motivos de sexo, raza, color, orígenes étnicos o sociales, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, naci- miento, discapacidad, edad u orientación sexual”. el mismo precepto añade, en su apartado 2, la prohibición de “toda discriminación por razón de nacionalidad en el ámbito de aplicación del tratado constitutivo de la Comunidad europea y del tratado de la unión europea, y sin perjuicio de las disposiciones particulares de dichos tratados”.
en el plano de la igualdad material, el artículo 22 garantiza “la igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres en materia de empleo y de trabajo, incluida la igualdad de retribución por un mismo trabajo o por un trabajo de valor igual”. Incluso va más allá al referirse expresamente a acciones positivas, especificando que el principio de igualdad de trato “no im-
13 stC 207/1996, de 16 de diciembre.
14 la Carta de los Derechos Fundamentales de la unión europea era una de las partes de la Constitución europea y que, si bien en la actualidad corre la misma suerte que la Constitución, ello no significa que no tenga cierta eficacia en tanto en cuanto es susceptible de invocación ante los tribunales.
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