Page 193 - Reformas estatutarias y declaraciones de derechos
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§ 10. PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN: LA DIFERENCIA DE TRATO EN LOS ESTATUTOS DE AUTONOMÍA
de igualdad se identificaba en la práctica con el de legalidad, puesto que cualquier aplicación inegalitaria de la ley era una violación de la ley misma. sólo al término de una evolución secu- lar, y ya en nuestro siglo, se ha derivado del principio de igualdad también un derecho frente al legislador (o más generalmente, frente al autor de la norma), cuyas decisiones pueden así ser anuladas por la jurisdicción competente cuando establezcan distinciones basadas en criterios específicamente prohibidos (raza, sexo, etc.), o que no guarden una razonable conexión con la
7 finalidad propia de la norma” .
la garantía de generalidad ha dado paso, por tanto, a una tarea más arriesgada sobre la razo- nabilidad de las diferenciaciones normativas por parte del legislador susceptible de establecer una igualdad material efectiva. Frente a concretas situaciones de desventaja social, a menudo radicadas en la historia, el poder legislativo puede emprender la adopción de medidas de acción positiva que establezcan un trato normativo desigual a fin de compensar, no una situación de discriminación histórica pasada, sino una situación de desigualdad social actual. es decir, que
8 busquen garantizar la igualdad material entre los grupos sociales .
Pero no hay que confundir las acciones positivas con las llamadas “medidas de igualación po- sitiva”, orientadas a la igualdad de sujetos individualmente considerados. unas y otras tienen cabida en el artículo 9.2 Ce que, expresamente, se refiere a la promoción, por los poderes públicos, de las condiciones para que la libertad y la “igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas”.
la razón que justifica la adopción, en su caso, de las acciones positivas sería la compensación de intereses contrapuestos en el momento actual, pudiéndose únicamente justificar la discrimi- nación inversa a nivel constitucional por tratarse de desigualdades de hecho producidas en el presente y que aún precisan ser corregidas.
Por lo demás, cabe distinguir, dentro de las acciones positivas, entre acciones positivas mode-
radas (subvención a empresarios por contratar mujeres) y medidas de discriminación inversa
9 (cuotas electorales). Éstas últimas generan un daño directo, per se no inconstitucional , a los
miembros no beneficiados por las mismas, lo cual impone acudir a altas dosis de prudencia en su aplicación.
7 Fundamento Jurídico 4o.
8 estas medidas constituyen “prestaciones diferenciadas propias del estado social de Derecho que tiende a reducir o paliar las desigualdades sociales”, teniendo en cuenta, como regla general, “la posición de los individuos afectados, y no (o no sólo) del grupo al que pertenecen” (luis lópez Guerra, “Igualdad, no discriminación y acción positiva en la Constitución de 1978”, Mujer y Constitución en España, madrid, CePC, 2000, p. 35). sirvan de ejemplo de tales medidas las ayudas escolares o las prestaciones por desempleo.
9 Con relación al cupo en la función pública para discapacitados, la stC 269/1994, de 3 de octubre, señala que “la reserva porcentual de plazas en una oferta de empleo destinadas a un colectivo con grandes problemas de acceso en el trabajo (...) no vulnera el artículo 14 Ce, siendo por tanto perfectamente legítimo desde la perspectiva que ahora interesa, y que además constituye un cumplimiento del mandato contenido en el artículo 9.2 Ce, en consonancia con el carácter social y democrático del estado (art. 1.1 Ce)”.
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