Page 206 - Reformas estatutarias y declaraciones de derechos
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                REFORMAS ESTATUTARIAS Y DECLARACIONES DE DERECHOS
 expresa de una serie de valores y derechos universales de las personas entre los que destacan
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los derechos sociales”, no parece haber respondido a esas expectativas
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A diferencia del texto valenciano, el eC recoge expresamente este principio. en efecto, el artí- culo 4 del nuevo eC, denominado “Derechos y principios rectores”, indica en su apartado 2 que “los poderes públicos de Cataluña deben promover las condiciones para que la libertad y la igualdad de los individuos y de los grupos sean reales y efectivas; deben facilitar la participación de todas las personas en la vida política, económica, cultural y social, y deben reconocer el derecho de los pueblos a conservar y desarrollar su identidad”.
se trata por tanto de una fórmula que recuerda a la constitucional, aunque con significativas diferencias. una de ellas es un cambio en la titularidad subjetiva de esa igualdad sustancial, donde se refuerza a los grupos, ya no relacionados –necesariamente, al menos– con los indi- viduos que los integran. es decir, se afirma la titularidad del individuo y de los grupos, con lo que puede decirse que da un nuevo paso para configurar esta igualdad sustancial más como derecho que como principio. en segundo lugar, se elimina la referencia a la remoción de los obstáculos que impidan o dificulten la plenitud de esas condiciones de libertad e igualdad. si bien, obviamente, podría considerarse incluida en el mandato de promoción, podría contribuir a ocultar o invisibilizar la potencialidad transformadora de este principio. también amplía los sujetos de la participación de un modo más adecuado a las transformaciones vividas por el De- recho y, particularmente, el Derecho Constitucional en estos años, porque ya contempla a todas las personas y no sólo a todos los ciudadanos. Finalmente, al introducir en la redacción de la fórmula el mandato de reconocer el derecho de los pueblos a conservar y desarrollar su identi- dad, obliga a plantearse si debe incluirse como nuevo contenido del principio de promoción de la igualdad sustancial. A la vez, esta adición introduce una perspectiva que es paradójicamente universalista y nacionalista, ya que puede ser entendida de las dos maneras y, en todo caso, acaba reforzando el contenido político atribuido habitualmente a la igualdad sustancial. esta conclusión se asegura aún más si se tiene en cuenta el contexto axiológico en que se mueve la
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22 aunque también ha de considerarse que no se ha recibido la promoción de la igualdad sustancial
20 las expresiones entrecomilladas provienen del Preámbulo de la ley orgánica que se ha convertido en el Preámbulo del ev.
21 según el cual “los poderes públicos de Cataluña deben promover los valores de la libertad, la democracia, la igualdad, el pluralismo, la paz, la justicia, la solidaridad, la cohesión social, la equidad de género y el desarrollo sostenible”. Incluso puede tenerse en cuenta, en este contexto, que la igualdad –con las notas de real y efectiva– aparece en el artículo 41.2 eC referida a las mujeres y hombres: “los poderes públicos deben garantizar la transversalidad en la incorporación de la perspectiva de género y de las mujeres en todas las políticas públicas para conseguir la igualdad real y efectiva y la paridad entre mujeres y hombres”.
22 el artículo 13, denominado “Derechos, deberes y libertades reconocidos a los ciudadanos de las Illes balears” es el primero del nuevo título II, “De los derechos, los deberes y las libertades de los ciudadanos de las Illes balears”, y el artículo 16 ahora recibe el nombre de “Derechos sociales”.
recepción de este principio expresado, a su vez, por el apartado 3 del citado artículo 4
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en el caso del nuevo eb han de mencionarse dos de sus preceptos, los artículos 13.2 y 16.4
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