Page 233 - Reformas estatutarias y declaraciones de derechos
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§ 12. DERECHOS, PRINCIPIOS Y OBJETIVOS RELACIONADOS CON EL ACCESO A LAS PRESTACIONES SOCIALES
en la Comunidad valenciana, el estatuto recoge en el artículo 49.1.24a, que la Generalitat tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias: ...24a servicios sociales. Por otra parte el apartado tercero de este mismo artículo, establece que “la Generalitat tiene también compe- tencia exclusiva, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149 de la Constitución y, en su caso, de las bases y ordenación de la actividad económica general del estado, sobre las siguientes materias:...9a educativa, de asistencia y servicios sociales, ocupación y formación profesional ocupacional de los trabajadores del mar, encomendados al Instituto social de la marina”.
Por último, en la Comunidad Autónoma de Castilla y león, es el art. 70.1.10o eCl el que de- sarrolla la asunción de competencias exclusivas en la materia, estableciendo la misma sobre “Asistencia social, servicios sociales y desarrollo comunitario. Promoción y atención de las familias, la infancia, la juventud y los mayores. Prevención, atención e inserción social de los colectivos afectados por la discapacidad, la dependencia o la exclusión social. Protección y tutela de menores”.
Antes de terminar este apartado parece conveniente hacer una referencia al ámbito de las competencias locales en la materia. en lo que se refiere al nivel local, la ley reguladora de las bases del régimen local reconoce a los municipios competencia propia, en el artículo 25.2.K), para la prestación de servicios sociales, e indirectamente, como consecuencia de lo anterior, a la provincia (artículo 36 lrbrl), puesto que atribuida como competencia propia a los municipios la provincia tiene, a tenor de lo establecido en el artículo 36 lrbrl, funciones de coordinación; asistencia y cooperación; de prestación supramunicipal de los servicios atinentes a asuntos del ámbito de la competencia local y de fomento.
no obstante, parece innegable que las Comunidades Autónomas, en función de sus respectivos estatutos de autonomía, tienen competencias (legislativas y de ejecución) en esta materia, al igual que el estado la posee (legislación básica y régimen económico), en cuanto se trata de los servicios sociales de la seguridad social (artículos. 41, 149.1.1, y 149.1.17 de la Cons- titución), como garantes de unas prestaciones mínimas básicas para todos los españoles en estado de necesidad. sin embargo, ello no quiere decir que tanto las Comunidades Autónomas como el estado no puedan delegar sus competencias de servicios sociales, especialmente a nivel de la gestión, en las entidades locales (arts. 8, 27 y 37 de la ley reguladora de las bases de régimen local).
los primeros estatutos no recogieron competencias expresas en materia de servicios sociales
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para las entidades locales, salvo el caso del estatuto de las Islas baleares , dejando para
el posterior desarrollo de sus leyes locales la concreción de las competencias municipales o provinciales en la materia. los nuevos estatutos vuelven a tener la misma consideración, salvo en el caso de Andalucía, donde el art. 92.2.c) eA, señala como competencia propia de los
67 vid. Art. 39.7 eb (derogado): “los Consejos Insulares, además de las competencias que les correspondan como corpo- raciones locales, tendrán la facultad de asumir en su ámbito territorial la función ejecutiva y la gestión en la medida en que la Comunidad Autónoma asuma competencias sobre las mismas, de acuerdo con el presente estatuto, en las siguientes materias: ...Asistencia social y servicios sociales”.
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