Page 25 - Reformas estatutarias y declaraciones de derechos
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s 1 rITuuxREs DE LOS pensamos v DESTWATAFHOS DE LAS reune/as vúaucas
c) Todos los Estatutos vienen igualmente a definir con una fórmula similar Ia Iimitacion —mejor,
la concrecion- dela titularidad del derecho de participación política en las propias instituciones
autonómicas de autogobierno a los españoles residentes de la correspondiente Comunidad
Autonoma, en tanto que regulacion directa del ejercicio del derecho tundamental contenido en
art. 23 CE.
En este sentido opera la prevision general antes comentada de la determinación de Ia "condi-
ción politica” que conlleva Ia titularidad del derecho a ser elector y elegible: a los electos del
correspondiente Estatuto gozan de la condicion política de l...) los ciudadanos españoles que,
de acuerdo con las leyes generales del Estado, tengan vecindad administrativa en cualquiera
de los municipios de la Comunidad correspondientes. De hecho esta formula, como es bien
conocido, se gesto precisamente para determinar quien ejerceria en la Comunidad autónoma
los derechos políticos en general.
Complementariamente, los Estatutos (con la excepción del balear) prevén que gozan también
de los derechos políticos contemplados en ellos los españoles residentes en el extranjero que
hayan tenido su ultima vecindad administrativa en el territorio de Ia Comunidad autónoma y
acrediten esta condicion en el correspondiente consulado de España, así como se extienden
los mismos derechos a sus descendientes, si asi Io solicitan, en la forma que determine Ia
legislacion del Estadog.
Tal regulación se completa estableciendo el derecho a ser elector y elegible para el propio
Parlamento autonomico a los ciudadanos que tengan la condición politica correspondiente a Ia
Comunidad autónoma y esten en pleno uso de sus derechos políticos, bien de manera explícita
y directa (lo que hacen una minoría de Estatutos), bien por relación con la clausula general antes
expuesta“).
d) Los Estatutos de las Comunidades que tienen lengua propia establecen tambien el derecho
a conocerla y a utilizarla, así como a no ser discriminado por razón del idioma que utilicen. El
Estatuto catala'n se limita a establecer Ia cooficialidad del castellano y el catala'n y a determinar
que Ia “Generalidad garantizará el uso normal y oficial” de ambas lenguas, y que “adoptara
las medidas necesarias para asegurar su conocimiento y creara las condiciones que permitan
alcanzar su plena igualdad en lo que se refiere a los derechos y deberes de los ciudadanos de
EVld. nota 2.
g EA, art. 8.2; EAL, art. 4. pár. 2; EAsL, art. 7.2; EC, art. 6.2; ECan., art. 4.2; ECanL, art. 4.2; ECM, art. 3.2; ECL,
art. 6.2: EE, art. 3.2; EG, art. 3.2; ER, art. 6.2: EM, art. 7.3; EMuL, art. 6,2; LORAFNA, art. 5,2; EFV, art. 7.2; EV.,
art. 4.2.
m EA, art. 28.4; EAL, art. 18: EAsL, art. 25 en relación con el 7; EC, arts. 30 y 31 en relación con el 6; ECan., art.
10; ECanL, art. 10.1 en relación con el 4; ECM, art. 10 en relación con el 3; ECL, arts. 10, 11 y 12.3 en relación
con el 6; EE, art. 21.3: EG, art. 11.1 en relación con el 3; ER, arts. 15.1 y 17.1 en relación con el 6; EM. art. 10.8;
EMuL, arts. 21.1 y 24 en relación con el 6; LORAFNA, arts. 11 y 15.1 en relación con el 5; EPV, art. 7.2; EV., art.
26.1 en relación con el 4.
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