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REFORMAS ESTATUTARIAS Y DECLARACIONES DE DERECHOS
se trata de una redacción que no restringe o limita las posibles acciones que los poderes públicos pueden llevar a cabo en materia de vivienda. Así, en primer lugar, se habla de facilitar el acceso a viviendas ya sea en régimen de propiedad o de alquiler. en segundo término, se mencionan dos tipos de acciones o medidas concretas en el ámbito de la labor de los poderes públicos en materia de vivienda, la promoción pública de viviendas en concreto y la más genéri- ca referencia a la vivienda protegida que admite múltiples opciones y acciones administrativas en su defensa.
2.3. La vivienda como una de las competencias exclusivas de las Comunidades Autónomas.
Al igual que hacían y hacen los estatutos de autonomía originarios, los nuevos y las reformas de aquéllos se refieren al tema de la vivienda como uno de los ámbitos o competencias exclusivas de las Comunidades Autónomas junto con la ordenación del territorio, el litoral en aquellas Comunidades Autónomas que lo tienen y el urbanismo. Algunos de estos estatutos como el
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valenciano (artículo 49.1.9a) , el balear (artículo 30.3) y el castellano-leonés (artículo 70.1.6o),
enuncian esta competencia exclusiva de una manera muy sencilla, nombrando, simplemente, los conceptos antes mencionados tal y como hacían los estatutos de Autonomía en su redac- ción originaria. otros estatutos han sido más completos y exhaustivos en la referencia a las concretas competencias que incluye el título de vivienda.
el artículo 137 del estatuto de Cataluña es el que puede servir de modelo a la concreción de las competencias que se consideran incluidas dentro de la más genérica sobre vivienda. Aunque con pequeñas diferencias, el contenido de este precepto ha sido copiado por el artículo 56 del de Andalucía. Conforme a estos preceptos podemos señalar que la competencia exclusiva sobre vivienda incluye en todo caso:
a) la planificación, la ordenación, la gestión, la inspección y el control de la vivienda de acuerdo con las necesidades sociales y de equilibrio territorial.
b) el establecimiento de prioridades y objetivos de la actividad de fomento de las Administracio-
nes públicas de las respectivas Comunidades Autónomas en materia de vivienda y la adop-
ción de las medidas necesarias para su alcance, tanto en relación al sector público como al
4 privado .
c) la promoción pública de viviendas.
d) la regulación administrativa del comercio referido a viviendas y el establecimiento de medi-
das de protección y disciplinarias en este ámbito.
3 el artículo 49.1.12a del estatuto valenciano establece como competencia exclusiva de esta Comunidad, además de la referida en el texto, “el Patrimonio arquitectónico y el control de la calidad en la edificación y vivienda”.
4 en el estatuto de Andalucía ha desaparecido la última referencia contenida en este apartado, esto, es la referencia al sector público y privado. Parece que, de nuevo, se quiere excluir u obviar la posibilidad de que la iniciativa privada sea la que pueda proveer de viviendas protegidas. si esta ha sido la intención verdadera del legislador creo que no se ha mirado suficientemente a la realidad de este sector económico.
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