Page 287 - Reformas estatutarias y declaraciones de derechos
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                § 16. DERECHOS, PRINCIPIOS Y OBJETIVOS RELACIONADOS CON LA IGUALDAD DE GÉNERO
 Por último, el estatuto de Castilla y león contiene el principio de igualdad sustancial en su artí- culo 8.224 mientras que dedica el apartado 1 de su artículo 14 a la no discriminación por razón
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de género y el apartado 2 de ese mismo precepto a la igualdad de género
2.2. Promoción de la igualdad. Democracia paritaria.
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la promoción de la igualdad se despliega en muy diversos ámbitos que van desde el laboral y familiar hasta la democracia paritaria. en el estatuto de Andalucía, la referencia a este último aspecto se contiene ya en el artículo 10.2 y se manifiesta en el artículo 105.2 relativo a la ley electoral, de acuerdo con el cual, en su primer inciso: “dicha ley establecerá criterios de igual- dad de género para la elaboración de las listas electorales”, así como en otras disposiciones relativas a la representación equilibrada de hombres y mujeres en órganos e instituciones.
Así, en relación con este último aspecto, el artículo 107 eA establece que “en los nombramien- tos y designaciones de instituciones y órganos que corresponda efectuar al Parlamento de An- dalucía regirá el principio de presencia equilibrada entre hombres y mujeres”. el mismo principio se contiene en el artículo 135 eA: “una ley regulará el principio de presencia equilibrada de hombres y mujeres en el nombramiento de los titulares de los órganos directivos de la Admi- nistración andaluza cuya designación corresponda al Consejo de Gobierno o a los miembros del mismo en sus respectivos ámbitos. el mismo principio regirá en los nombramientos de los órganos colegiados o consultivos que corresponda efectuar en el ámbito de la Administración andaluza”.
los demás estatutos no han puesto tanto acento en estos mecanismos de promoción de la igualdad. el estatuto de Cataluña hace referencia a la democracia paritaria en el apartado 3 del artículo 56, de acuerdo con el cual: “la ley electoral de Cataluña debe establecer criterios de paridad entre mujeres y hombres para la elaboración de las listas electorales”. no contiene, sin embargo, referencias al principio de presencia o de representación equilibrada. Por su parte, los estatutos de Aragón, baleares o Comunidad valenciana no contienen ninguna referencia ni a los criterios de paridad o de igualdad de género en la elaboración de las listas electores ni al
24 Artículo 8.2 eCl: Derechos y deberes de los ciudadanos de Castilla y león: “Corresponde a los poderes públicos de Castilla y león promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas, remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los castellanos y leoneses en la vida política, económica, cultural y social”.
25 Artículo 14 eCl. Derecho a la no discriminación por razón de género: “1. se prohíbe cualquier discriminación de género u orientación sexual, ya sea directa o indirecta. 2. los poderes públicos de Castilla y león garantizarán la transversalidad del principio de igualdad de género en todas sus políticas, promoviendo acciones positivas para lograr la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, sobre todo en los ámbitos educativo, económico, laboral, en la vida pública, en el medio rural, en relación con la salud y con los colectivos de mujeres en situación de necesidad especial, particularmente las víctimas de violencia de género”.
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