Page 338 - Reformas estatutarias y declaraciones de derechos
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                REFORMAS ESTATUTARIAS Y DECLARACIONES DE DERECHOS
 la imagen actual de la familia ya no es la de un grupo esencial para la supervivencia de sus miembros, para la defensa y el mantenimiento de la especie. tampoco tiene ya la misma rele- vancia en los procesos productivos, ni como institución acogedora del individuo, especialmente del más necesitado.
Con la evolución que ha sufrido el concepto y funciones de la familia, ésta constituye hoy día un sistema complementario de la actividad pública. en nuestro estado constitucional, definido como social y Democrático de Derecho y descentralizado en cuanto a la estructura territorial del poder, familia y poderes públicos comparten funciones y responsabilidades, predominando las que proceden del estado y reduciéndose las atribuidas exclusivamente a la familia.
A estas transformaciones responde la universalización del sistema de seguridad social en cuan- to sistema de previsión con atención sanitaria, en caso de desempleo, una vez llegada la edad de finalización de la etapa laboral, de ayuda a quienes dependiendo económicamente del trabajador pierden su aportación por fallecimiento, etc., así como los servicios sociales, de protección y de apoyo, tanto a la familia en su integración, asistencia sanitaria, psicológica, etc., como de los miembros singulares de la misma: menores, mayores o personas en situación de dependencia.
los poderes públicos suponen el baluarte inicial y más importante de sostenimiento de las nece- sidades sociales. el estado del bienestar se mide precisamente por el grado de responsabilidad del estado en proporcionar al ciudadano beneficios y prestaciones sociales que atiendan sus necesidades básicas, primero para la subsistencia y después para su progreso y bienestar.
De este modo, observamos una reducción de tareas asistenciales primarias a cargo de la familia, pero la familia no se sustituye en el marco constitucional y de los estatutos de Autono- mía, sino que se reconoce que otros puedan realizar dichas tareas, incluso grupos que aun sin consideración de familia se asimilan a aquella y proporciona a los poderes públicos una especie de mecanismos sucedáneos para el ejercicio más humanizado de sus funciones, al tiempo que más racional, donde las estructuras públicas no llegan o son ineficaces.
el modelo que se pretende implantar y que reflejan de modo particular los nuevos textos estatu- tarios de las Comunidades Autónomas, supone una preponderancia particular de la persona, del individuo y la tutela de sus derechos, frente a los derechos del grupo y la persona o personas que lo dirigen. esa mayor importancia de la tutela del interés de cada uno, de sus derechos fundamentales, determina también la protección de la familia, que se mediatiza en cuanto su- pone una extensión de la protección de los individuos que la integran. la familia es defendible en tanto en cuanto el grupo respeta los derechos fundamentales de sus miembros, y el interés familiar6 se valora desde una nueva concepción hasta el punto de que cuando se produce el conflicto entre interés de la familia e interés individual, prevalecerá el primero como interés del
6 A este interés se alude en repetidas ocasiones en el Código Civil. Así, “los cónyuges deben respetarse y ayudarse mutuamente y actuar en interés de la familia” (art. 67) y en caso de discrepancia al fijar el domicilio conyugal resolverá el Juez, teniendo en cuenta el interés de la familia (art. 70).
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