Page 339 - Reformas estatutarias y declaraciones de derechos
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§ 19. PROTECCIÓN DE LA FAMILIA
grupo, salvo que el interés individual tenga su base en el ejercicio de un derecho fundamental, en cuyo caso prevalece sobre el interés familiar (o en aplicación del principio del interés supe- rior del menor recogido en los principales tratados internacionales de protección de derechos del menor y en algunos de los nuevos eeAA). no en vano se ha afirmado que la familia recibe protección constitucional (y estatutaria, deberíamos añadir) porque y en tanto asegura el armó- nico desarrollo de la personalidad (fundamento del orden político y la paz social conforme al art. 10.1 Ce) y la garantía de los derechos y deberes de sus integrantes. en definitiva, porque dentro de la familia como grupo, se cumplen fines y funciones sociales.
Destaca también en las nuevas redacciones de los estatutos de las Comunidades Autónomas,
el reconocimiento de otras formas de familia distintas a las que tienen su origen en el matrimo-
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nio , tal y como corresponde a una sociedad plural y venía reconociendo desde tiempo atrás
el tribunal Constitucional al amparo de la Constitución (stC 222/1992, de 11 de diciembre; stC 47/1993, de 8 de febrero; o la stC 116/1999, de 17 de junio, que manifestaba de forma expresa que nuestra Constitución “(...) no ha identificado la familia a la que manda proteger con la que tiene su origen en el matrimonio”, ni existe ninguna “constricción del concepto de familia a la de origen matrimonial por relevante que sea en nuestra cultura –en los valores y en la realidad de los comportamientos sociales– esa modalidad de vida familiar”. esta pluralidad en los tipos de familia no constituye en absoluto una novedad, ya que a lo largo de la historia es una constante la existencia de modelos familiares muy diversos, independientemente del reconocimiento que éstos tuvieran en la vida social, por el estado y por el Derecho. la diferen- cia fundamental en nuestro actual ordenamiento es el reconocimiento jurídico de las diversas tipologías de familia de forma simultánea e incluso a nivel de las normas de máxima relevancia en el ámbito autonómico, sin necesidad de reconocer una sola y privar al resto de los beneficios
8 del estado social pese a cumplir las mismas funciones .
7 vid. a este respecto, Carmen rodríguez sumaza y tomasa luengo rodríguez “un análisis del concepto de familia monoparental a partir de una investigación sobre núcleos familiares monoparentales”, Papers. revista de sociología, no 69, 2003, pp. 59-82.
8 uno de los cambios más significativos experimentados por las estructuras familiares en españa en los últimos años lo constituye el importante incremento del número de hogares compuestos por al menos un núcleo familiar monoparental y del número de personas residiendo en hogares con dichas características, fenómeno que se enmarca en un proceso de creciente pluralización de las estrategias de convivencia de los españoles. Persiste el modelo tradicional de familia nuclear conyugal, constituida por un matrimonio con o sin descendencia. este modelo familiar no sólo sigue siendo predominante, sino que sigue constituyendo un modelo mayoritario de referencia para buena parte de la población. Por otro lado, junto al papel hegemónico de la familia nuclear, se asiste también a una creciente diversificación de fórmulas alternativas de convivencia, como son, entre otras, los hogares unipersonales, los hogares sin núcleo familiar y los hogares que albergan un núcleo monoparental, todo ello a costa de una disminución en el número de hogares complejos (Carmen rodríguez sumaza y tomasa luengo rodríguez, “un análisis del concepto de familia monoparental a partir de una investigación sobre núcleos familiares monoparentales”, “op. cit.”, p. 60). Podemos referirnos, además de a las fami- lias monoparentales, a la protección que se ha otorgado a las uniones de hecho o uniones estables no matrimoniales, a las familias reconstituidas (en las que uno o ambos cónyuges aportan su hijo o hijos procedentes de una familia anterior), y, más recientemente, el matrimonio entre parejas del mismo sexo, incorporado a través de la ley 13/2005, de 1 de julio, por la que se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio.
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