Page 341 - Reformas estatutarias y declaraciones de derechos
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mera aparición en los textos estatutarios constituye en sí misma toda una novedad), de los ma- yores como miembros activos, productivos y participativos en la familia y en la sociedad, y de las personas discapacitadas y/o dependientes que tradicionalmente han sido objeto de cuidado y atención fundamentalmente en el ámbito familiar.
3.1. Derechos, deberes, objetivos y principios rectores de la actuación de los poderes públicos autonómicos.
la primera referencia a la familia que nos encontramos en el estatuto andaluz aparece en su art. 10.3 apartado 1o, que determina los objetivos básicos que deberán perseguir los poderes autonómicos para la consecución de la igualdad real y efectiva de todos los ciudadanos an- daluces, y para una mejor defensa del interés general. entre estos objetivos básicos sitúa “la conciliación de la vida familiar y laboral”, que constituye, en primer lugar, un presupuesto para la propia existencia de la familia, ya que difícilmente podrá construirse un núcleo familiar o se podrá pensar en aumentar la familia en una situación de total inestabilidad, excesiva movilidad laboral o ausencia de empleo (la baja natalidad española especialmente en los nacionales de origen trae causa en gran parte de estos problemas). en segundo lugar, la compatibilidad entre la vida familiar y la vida laboral exige que el trabajo deje el suficiente espacio temporal para que la familia ejerza las funciones sociales a las que nos venimos refiriendo, tanto en relación con la educación y cuidado de los hijos, como de las personas discapacitadas, dependientes o simplemente necesitadas de apoyo material y moral que convivan dentro del núcleo familiar.
en buena lógica, el estatuto andaluz incluye también la conciliación de la vida laboral y familiar entre los principios que deben orientar y regir la actuación de los poderes públicos autonómicos en su art. 37.11. se sitúa junto a la equiparación laboral entre hombres y mujeres, de la que trae causa, recordándonos al mismo tiempo que la conciliación no es una cuestión de género, puesto que las responsabilidades familiares, sobre todo respecto de los hijos, son compartidas igualmente por hombres y mujeres. De este modo, pese a que no estén concebidas con este
10 tienen un ámbito de aplicación fundamental en las relaciones familiares, si bien la posibilidad y
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fin específico, las disposiciones estatutarias relativas a la igualdad entre mujeres y hombres
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efectividad de la intervención pública en un ámbito tan privado resulta bastante limitada
.
§ 19. PROTECCIÓN DE LA FAMILIA
10 vid. a este respecto, el capítulo de esta misma obra referido a la igualdad de género. Cabe destacar, no obstante, el art. 17.2 del estatuto de las Islas baleares, que al referirse a la prohibición de discriminación por razón de sexo, dispone que las Administraciones públicas deben velar para que las mujeres y los hombres participen plenamente en la vida familiar (además de en la laboral, social y política) sin discriminaciones de ningún tipo y en igualdad de condiciones; en el mismo sentido se expresa el art. 11 del estatuto de la Comunidad valenciana “la Generalitat, conforme a la Carta de De- rechos sociales, velará en todo caso para que las mujeres y los hombres puedan participar plenamente en la vida laboral, social, familiar y política sin discriminaciones de ningún tipo y garantizará que lo hagan en igualdad de condiciones”.
11 la Administración sólo tendrá legitimación para actuar en los casos en que la situación de desigualdad o desequilibrio en el ejercicio de las potestades familiares dentro de la pareja o de los miembros de la familia conlleve un maltrato físico o psicológico a los demás miembros, y en aquellos otros casos en que la dejación de las responsabilidades familiares conlleve una privación de la patria potestad a uno de los padres (en el caso de los hijos menores), u otros daños a la salud o el bienestar físico y psicológico de miembros de la familia dependientes legalmente o de facto.
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