Page 345 - Reformas estatutarias y declaraciones de derechos
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Centrándonos ya en la atención y protección de la familia en abstracto, como grupo, hemos de recordar la principal novedad a este respecto de los nuevos eeAA, consistente, de un lado, en el reconocimiento de la familia basada en el matrimonio heterosexual u homosexual, y, de otro, en el reconocimiento de las diferentes tipologías de familia que no tienen origen en el matrimo- nio. sin embargo, nos referiremos de forma exclusiva a las disposiciones estatutarias relativas a la protección de la familia, remitiendo, respecto de la protección de las parejas de hecho, al capítulo correspondiente de esta misma obra.
Podemos establecer, en este tema, dos grupos en los nuevos estatutos de Autonomía. el primero lo forman los textos estatutarios que garantizan la protección integral de la familia, sin realizar más especificaciones ni referirse a la existencia de distintas modalidades familia- res. Así, el estatuto de Autonomía de Aragón, en su art. 24 “Protección personal y familiar”, apartado b), recoge como principio orientador de las políticas públicas el de “Garantizar la protección integral de la familia”. la defensa integral de la familia también constituye uno de los ámbitos primarios de la actuación de las Administraciones públicas de la Comunidad de las Islas baleares (art. 16.3 eb), y de la Comunidad valenciana (art. 10.3 ev), que prevé ya desde el Preámbulo de su estatuto la inclusión de dicha protección en la Carta de Derechos sociales de la Comunidad, que deberá desarrollarse por una ley autonómica según lo dispuesto en el art. 10.2 del propio estatuto valenciano. Puesto que no definen un modelo de familia a proteger, estos estatutos garantizan la protección de familias de todo tipo, pese a la ausencia en ellos de una referencia concreta a la diversidad de modelos familiares.
Dentro del segundo grupo de estatutos reformados, se encuentran los que expresamente re- conocen la existencia de modelos distintos de familia, y garantizan la igualdad de trato entre ellos: el andaluz, el castellano-leonés y el catalán. el estatuto andaluz recoge la protección de la familia en su art. 17, en el ámbito de su Carta de derechos y deberes de los andaluces. el apartado 1 de este artículo, a ejemplo del art. 39.1 del texto constitucional, garantiza “la protección social, jurídica y económica de la familia”, y remite a una ley posterior la regulación del acceso a las ayudas públicas para atender a las situaciones de las diversas modalidades de
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familia existentes según la legislación civil
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el estatuto de Castilla y león incluye la familia en su art. 16.13. Dicho artículo 16 lleva por título “principios rectores de las políticas públicas”, pero su formulación no es del todo clara, ya que equipara principios y objetivos, conceptos que al menos a nivel teórico no responden a un signi- ficado común. De este modo, tras afirmar que “los poderes públicos de Castilla y león deben orientar sus actuaciones de acuerdo con los principios rectores que establecen la Constitución y el presente estatuto”, en lugar de referirse a los principios, dispone que “en el ejercicio de sus competencias, deben promover y adoptar las medidas necesarias para garantizar la plena efi- cacia de los siguientes objetivos”. el objetivo núm. 13 es la protección integral de las distintas
16 el Código Civil recoge el derecho a contraer matrimonio con personas del mismo o diferente sexo, tras la ley 13/2005, de 1 de julio, por la que se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio que ha reconocido la igualdad jurídica de los matrimonios entre personas del mismo sexo. tampoco puede olvidarse, a efectos del art. 17 del estatuto andaluz, la ley 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho.
§ 19. PROTECCIÓN DE LA FAMILIA
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