Page 392 - Reformas estatutarias y declaraciones de derechos
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                REFORMAS ESTATUTARIAS Y DECLARACIONES DE DERECHOS
 “derecho cultural” más definido de entre cuantos podrían deducirse de los estatutos no refor- mados, donde no resulta posible identificar nada que se parezca a un catálogo o listado de de-
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conocimiento de dichas lenguas
rechos fundamentales
al necesario cumplimiento de dos condiciones: el respeto por la co-oficialidad del castellano como lengua oficial estatal19 y la interdicción de cualquier tipo de discriminación por razón de la lengua empleada20 (quedando omitida la referencia expresa a esta segunda condición tan sólo en el caso del antiguo estatuto catalán). Junto al reconocimiento de este derecho se impondrá a los poderes públicos, de forma generalizada, el mandato de garantizar el uso normal y el
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, al reconocimiento de una especial protección de la misma
ñanza de la lengua vernácula
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o
. el reconocimiento de este derecho es llevado a cabo haciendo alusión
. A éste se añadirán eventualmente otros relativos a la ense-
 oficiales, castellano y valenciano: “los dos idiomas oficiales de la Comunidad Autónoma son el valenciano y el castellano. todos tienen derecho a conocerlos y usarlos” [art. 4.1 ev (derogado)]. en el mismo sentido se pronunciarán el estatuto gallego (art. 5.2 eG) y el vasco (art. 6.1 ePv). el antiguo estatuto balear, sin embargo, reconocía expresamente dicho derecho al conocimiento y al uso exclusivamente con respecto a la lengua catalana, si bien la prohibición expresa de cual- quier discriminación por razón del idioma conllevaba implícito el reconocimiento del mismo derecho en relación con la lengua oficial del estado: “1. la lengua catalana, propia de las Illes balears, tendrá, junto con la castellana, el carácter de idioma oficial. 2. todos tienen el derecho de conocerla y utilizarla, y nadie podrá ser discriminado por razón del idioma” [art. 3 eb (derogado)]. Por último, más compleja resulta la redacción del antiguo estatuto catalán, donde la preocupación central parece orientarse más bien hacia el objetivo de colocar a ambas lenguas co-oficiales en una posición de igualdad que la de reconocer de forma expresa un derecho a su uso y conocimiento: “la Generalidad [...] creará las condiciones que permitan alcanzar su plena igualdad en lo que se refiere a los derechos y deberes de los ciudadanos de Cataluña” [art. 3.3 eC (derogado)]. una redacción prácticamente idéntica ofrecería el art. 3.3 eb (derogado) en su descripción del citado objetivo, aunque se suprime la referencia a los “deberes”.
18 Con anterioridad a las últimas reformas acaecidas en el panorama estatutario, debe destacarse que la totalidad de los estatutos aprobados en su día se limitaban prácticamente a asumir aquéllos contemplados en el texto constitucional, previendo una remisión expresa a los mismos [así lo hicieron los arts. 2 ev (derogado); 7.1 er; 9.1 emur.; 7.1 em; 4.1 eG; 8.1 eC (derogado); 6.1 eAr. (derogado); 9.1 ePv; 6.1 ee; 4.1 eCm; 8.1 eCl (derogado); 5.1 eCant.; y 9.1 eAst.].
19 la oficialidad de la lengua castellana es reconocida simultáneamente a la de las lenguas vernáculas regionales en las disposiciones citadas en la nota no 17.
20 Así lo disponen expresamente los arts. 7.3 ev (derogado), 5.4 eG, 6.3 ePv y 3.2 eb (derogado). el antiguo estatuto catalán, sin embargo, no contempla una referencia expresa en este sentido.
21 el art. 6.2 ePv dispone que: “las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma, teniendo en cuenta la diversidad socio-lingüística del País vasco, garantizarán el uso de ambas lenguas, regulando su carácter oficial, y arbitrarán y regularán las medidas y medios necesarios para asegurar su conocimiento”. en el mismo sentido se pronunciarán el resto de los estatutos en los siguientes artículos: art. 3.3 eC (derogado), art. 7.2 ev (derogado), 5.3 eG y art. 3.3 eb (derogado).
22 A tales efectos, por ejemplo, dispondrá el art. 7 ev (derogado) cuanto sigue: “[...] 5. la ley establecerá los criterios de aplicación de la lengua propia en la Administración y en la enseñanza. 6. mediante ley se delimitarán los territorios en los que predomine el uso de una y otra lengua, así como los que puedan exceptuarse de la enseñanza y del uso de la lengua propia de la Comunidad”. el antiguo estatuto catalán afirmaba en su art. 3.4 con respecto al habla aranesa que la misma habría de ser “objeto de enseñanza”, al igual que hace el asturiano en relación con el bable (art. 4.1 eAst.).
23 en este sentido, el art. 7.4 ev (derogado) disponía cuanto sigue: “se otorgará especial protección y respeto a la recuperación del valenciano”, protección y respeto que también se predicaban en los textos derogados del estatuto ca- talán en relación con el habla aranesa [art. 3.4 eC (derogado)] y del estatuto asturiano en relación con el bable (art. 4.1 eAst.). Por su parte, la Disposición adicional 2a del derogado estatuto balear disponía la posibilidad de que la Comunidad
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