Page 427 - Reformas estatutarias y declaraciones de derechos
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                § 23. DERECHOS, PRINCIPIOS Y OBJETIVOS RELACIONADOS CON LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD O DEPENDENCIA
 desde el reconocimiento a la efectiva prestación. más amplitud en las medidas que han de dar efectividad al derecho es la que contiene el eA, que estipula “ayudas, prestaciones y servicios de calidad con garantía pública”. sería demasiado aventurado pensar que la especificación del tipo de medidas supone una ampliación del contenido en comparación con los estatutos anteriores; más bien advierte del elenco de medidas que pueden concretarse en la ley, sin que podamos deducir un contenido normativo concreto para tales medidas. Por otro lado, es muy acertada la referencia a la “garantía pública” de los servicios, que salva las dificultades que pudiese ofrecer el eCl. De acuerdo con el precepto andaluz, se abre todo un abanico de posibi- lidades para la realización del servicio que ha de satisfacer el derecho, obligando a los poderes públicos a que tal multiplicidad sea reconducida a un control común que sólo puede ser reco- nocido por los poderes públicos. Finalmente, el ev y el eb ofrecen el escalón más elevado de detalle, pues prevén una “política de igualdad de oportunidades”, sintetizando las muy diversas variables de acción pública. Y destaca sobre todo la referencia expresa a la “acción positiva”6 y el mandato de “accesibilidad espacial” y “accesibilidad a los servicios públicos”. este último mandato de accesibilidad se limita a marcar espacios precisos en los que ha de favorecerse la autonomía de la persona con discapacidad. Para el caso, el de la acción positiva, la previsión estatutaria seguramente no aporta contenidos adicionales a las posibilidades de actuación de los poderes públicos, cubiertas por la cláusula genérica de promoción de la igualdad y libertad efectiva. Pero en todo caso, sí creo que sirve para contener los riesgos de involución jurispru- dencial en el reconocimiento de la acción positiva. si hasta hoy el tribunal Constitucional no ha tenido reparos en aceptar la constitucionalidad de la reserva de porcentajes a personas con discapacidad (stC 269/1994), resultaría harto difícil revisar esa doctrina en los ordenamientos autonómicos que expresamente habilitan la acción positiva.
la exposición sistemática de los diversos contenidos estatutarios puede hacer pensar en una aparente reducción del derecho, en contraste con el tipo definido por la recomendación del Consejo de europa, que abarcaba además del ámbito prestacional, la decisión informada y la proscripción de la discriminación. sin embargo, una lectura sistemática de los estatuto mues- tra que tales facultades están garantizadas en términos genéricos para cualquier persona, independientemente de su condición, de manera que no hay dificultad alguna en trasladar tales derechos a las personas con dependencia, cerrando así su régimen completo. es jurídicamente innegable que la persona dependiente no puede ser discriminada y goza de plena autonomía en sus decisiones.
Pero la diversidad de contenidos también plantea inmediatamente el interrogante sobre si nos encontramos ante distintos tipos de derecho. en mi opinión, la especificación de una u otra medida no produce un cambio cualitativo que permita identificar siquiera variaciones de un mis- mo patrón. en primer lugar, porque la parquedad estatutaria no significa que el contenido del derecho se agota en las medidas dispuestas expresamente; la ley podrá establecer medidas no previstas en el estatuto, pero adecuadas a la garantía del interés protegido por el derecho.
6 en el caso del eA la habilitación para realizar acciones positivas se contiene en la cláusula general de igualdad, art. 14. el eAr. contiene la citada habilitación en la disposición competencial del art. 71.37 referida a las políticas de igualdad. la referencia a la acción positiva en el eC (art. 153) y el eCl (art. 14.2) se han reducido a las políticas de género.
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