Page 428 - Reformas estatutarias y declaraciones de derechos
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                REFORMAS ESTATUTARIAS Y DECLARACIONES DE DERECHOS
 Y no hay lugar a la cuestión inversa, esto es, a preguntarnos si acarrearía inconstitucionalidad por omisión la ausencia de una sistemática “política de igualdad de oportunidades” o una ac- tuación legislativa desprovista de “acciones positivas”, porque el ev y el eb reducen el carácter vinculante de tales iniciativas mediante la conjugación verbal “procurarán”. se entiende así que la mayoría de los estatutos remita a la ley, o en concreto a la Carta de Derechos sociales, para la concreción de los términos o condiciones que dan lugar al ejercicio del derecho. la excep- ción radicaría en el eCl. esta circunstancia no supone un ámbito menor de intervención de la ley autonómica, ya que al tratarse de un derecho prestacional es imprescindible un mínimo de intervención de los poderes públicos para su propia existencia y además, el art. 17.2 del citado estatuto establece una reserva de ley para la regulación esencial de los derechos del Capítulo II, donde se encuentra el derecho objeto de análisis.
Pero la reflexión anterior nos lleva a la pregunta definitiva: ¿existe un contenido estatutario in- disponible que debe de ser garantizado por el legislador autonómico? la referencia constante en todos los estatutos a la “prestación pública necesaria” (ev, eb, eCl, en términos similares eA), o “atención adecuada” (eC) invita a concluir que el legislador siempre ha de disponer una actuación pública que resulta proporcionada a la necesidad. Así las cosas, la inexistencia de acción pública de asistencia a favor de las personas con dependencia supondría una vulnera- ción del derecho estatutario. e ocurriría igualmente cuando la actuación prevista por la ley fuese manifiestamente insuficiente para cubrir las necesidades vitales de una persona con dependencia.
3. Conexión con el marco constitucional y europeo.
La matriz constitucional.
el novedoso origen del derecho a la autonomía de las personas con dependencia explica que la Constitución del 78 sea ajena a esta garantía subjetiva. sin embargo, el art. 49 identifica la existencia de personas con necesidades especiales –”los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos”–, previsión que puede leerse como el antecedente jurídico del derecho que ahora co- mentamos. en ese precepto están ya presentes la idea de un tratamiento jurídico específico en virtud de una condición personal invariable –la discapacidad– y el interés de que tal tratamiento resulte en la garantía de su autonomía personal.
Ciertamente, las posibilidades normativas del art. 49 no son comparables a las de un derecho fundamental. el texto resuelve el contenido en la forma de un doble mandato, el de “atención especializada” mediante una política integral y el de un “amparo especial” para el disfrute de los derechos del título I. Además, como es sabido, el art. 53.3 limita la exigibilidad ante la jurisdicción ordinaria de este precepto, que sólo podrá hacerse en conexión con “las leyes que los desarrollen”. en definitiva, nos encontramos con un mandato constitucional en relación a las personas con discapacidades, orientado a la promoción de un efectivo disfrute de sus derechos fundamentales. Pero esa conexión con los derechos fundamentales convierte el trata- miento constitucional de la discapacidad en uno de esos principios transversales que penetran
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