Page 440 - Reformas estatutarias y declaraciones de derechos
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REFORMAS ESTATUTARIAS Y DECLARACIONES DE DERECHOS
en cuenta la longevidad que está alcanzando nuestra población es posible que se amplíe hasta
los setenta años en un futuro próximo. Actualmente, la diversidad autonómica provoca que en
determinadas Comunidades Autónomas, como Canarias, esa edad se haya rebajado hasta los
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sesenta años
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el criterio cronológico anterior se matiza, atendiendo a diversas circunstancias incluidas en las leyes autonómicas referidas a las personas mayores, que equiparan a personas que, no habiendo alcanzado esa edad, pueden configurarse personas mayores a efectos jurídicos, nor- malmente, a quienes cumplan la edad de jubilación como consecuencia de la aplicación de co- eficientes reductores previstos legalmente para quienes hayan realizado actividades laborales especialmente penosas o peligrosas; a los pensionistas mayores de cincuenta años que estén afectados de incapacidad psíquica o sensorial en los casos en que sus circunstancias persona- les, familiares o sociales así lo requieran; y a las personas mayores de cincuenta y cinco años que se encuentren en un reconocido estado de necesidad.
2. Preceptos estatutarios relacionados con los menores de edad, la juventud y las personas mayores en los Estatutos anteriores y en los que no han sido objeto de reforma
2.1. Menores de edad.
Comenzando por el colectivo de los menores de edad, y sintetizando al máximo la cuestión, expone CArretero esPInosA14 que, «tradicionalmente, la protección jurídica del menor se ha enmarcado en el campo del Derecho civil. Desde esta perspectiva, la competencia en exclusiva para su regulación correspondería al estado, conforme a los dispuesto en el art. 149.1.8 Ce, que le atribuye las competencias en materia de “legislación civil”, pero ello “sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades autónomas de los Derechos civiles, especiales o forales, allí donde existan”. en las modernas concepciones, sin embargo, el creciente intervencionismo administrativo, ha llevado a considerar que estamos ante una
residencial. el resto de CC.AA. no tienen leyes específicas dirigidas a las personas mayores, aunque la Comunidad nava- rra cuenta con la ley Foral 34/2002, de 10 de diciembre sobre acogimiento familiar de personas mayores, y Cataluña con la ley 11/2001, de 13 de julio, de acogida familiar para personas mayores.
13 Art. 2 de la 3/1996, de 11 de julio, de participación de las personas mayores y de la solidaridad entre generacio- nes. se aplica también esta ley a los que no habiendo alcanzado los sesenta años cumplan la edad de jubilación como consecuencia de la aplicación de coeficientes reductores previstos legalmente para quienes hayan realizado actividades laborales especialmente penosas y peligrosas y a los pensionistas mayores de cincuenta años que estén afectados de incapacidad física, psíquica o sensorial en los casos en que sus circunstancias personales, familiares o sociales así lo requieran.
14 Carmen Carretero espinosa de los monteros, “la competencia legislativa de las Comunidades autónomas en materia de menores”, en La protección jurídica del menor, de la Asociación de letrados de Andalucía, Granada, Comares, 1997, p. 16.
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