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REFORMAS ESTATUTARIAS Y DECLARACIONES DE DERECHOS
requeridos de especial protección incluida la creación de centros de protección, reinserción y rehabilitación”.
el alcance del término “instituciones públicas de protección”, suscita algunas dudas interpre- tativas, en cuanto “institución” puede referirse según el contexto en que nos situemos, 1) a un establecimiento o centro de protección de menores –y respecto a estos es sabido que las Comunidades Autónomas tienen competencias para regular su creación, organización y funcionamiento–, en sentido lato, podríamos decir, 2) como a “institución”, en el más estricto sentido jurídico de figura o mecanismo normativo establecido por el ordenamiento en orden a la protección de los menores.
resulta muy ilustrativa la aclaración que realiza a este respecto la exposición de motivos de la ley 7/1995, de 21 de marzo, de protección de menores en la Comunidad de las Islas balea- res. en ella se explica que «la referencia a las instituciones públicas (...), que sirve de apoyo competencial a esta ley, podría inducir a creer que la competencia va referida exclusivamente a los centros de acogida, atención o tratamiento de menores. sin embargo esta interpretación restrictiva no es la adecuada dado que el término “instituciones” puede ir referido también a las figuras o mecanismos legales de protección de menores (tutela, guarda, acogida, adopción). De esta forma, hay que entender que la competencia se extiende a la regulación de esas figuras, o lo que es lo mismo, a la determinación del régimen jurídico al que quedarán sometidos los menores necesitados de protección.
siendo cierto lo anterior, también lo es que la competencia sobre instituciones de protección y tutela de menores no es genérica, sino que se adjetiva con el requisito de “públicas”. esa restricción implica que la guarda, la tutela, la acogida y la adopción sólo son reguladas por esta ley en su vertiente administrativa o pública, sobre el marco de derecho privado previamente establecido (...). es por ello que la presente ley no incide en los aspectos de la materia propios del Derecho Civil, como el contenido de la patria potestad o los efectos de la acogida o de la adopción (...). en consecuencia, es sólo desde la perspectiva pública de la protección de meno- res y no desde la privada del Derecho civil propio que se promulga el presente texto legal».
obviamente, hemos de excluir de esta reflexión las Comunidades autónomas con Derechos forales, respecto de las cuales la Constitución, especialmente en su art. 149.3, establece una garantía de mantenimiento de su derecho civil por medio de los estatutos de Autonomía de las Comunidades autónomas con capacidad foral. no obstante, hemos de tener en cuenta que la legislación foral tiene por objeto garantizar el mantenimiento de los derechos históricos de ciertos territorios, vigentes a la entrada en vigor de la Constitución, pero cuya vigencia sea efectiva y contrastada y no sólo porque se incluyan en esta consideración por la Comunidad foral por razón de la materia. Así, manifiesta Girón lópez17 que, “en relación con la protección de menores, los Derechos forales se han ocupado, con ciertas salvedades, casi exclusivamen- te de la adopción, muy especialmente en lo atinente al fenómeno sucesorio. en relación con
17 César Girón lópez, en La protección jurídica del menor, Asociación de letrados de Andalucía, Granada, Comares, 1997, pp. 35 y 36.
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