Page 441 - Reformas estatutarias y declaraciones de derechos
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§ 24. DERECHOS Y PRINCIPIOS RELACIONADOS CON LAS PERSONAS MAYORES, LOS MENORES DE EDAD Y LA INTEGRACIÓN DE LA JUVENTUD
materia propia del Derecho público, en cuyo caso, el título competencial habilitante para que las Comunidades autónomas puedan legislar sobre protección de menores, sería el art. 148.1.20 de la Constitución, que atribuye competencias en materia de asistencia social».
Conforme a la previsión del artículo 148.1.20o de la Constitución española, las distintas Comu- nidades Autónomas asumieron competencias de carácter exclusivo en materia de asistencia
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social, con diversas denominaciones en sus respectivos estatutos de Autonomía
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Por otra parte, gran parte de los estatutos de Autonomía hacen referencia de forma particular a la competencia en materia de protección de menores. Así, asumen la competencia en materia de “protección y tutela de menores” en sus respectivos estatutos las Comunidades autónomas de Cantabria (art. 24.23), la rioja (art. 8.32), Aragón (art. 35.1 núm. 28), Castilla-la mancha (art. 31.1 núm. 31), Castilla y león (art. 32.20) y Asturias (art. 10.25), esta última añadiendo que tal competencia se asume sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.6a y 8a de la Constitución, es decir, las competencias exclusivas del estado en materia de legislación mer- cantil, penal y penitenciaria, legislación procesal y legislación civil; el texto de la Comunidad de madrid añade en su art. 26.1 núm. 24 a la “protección y tutela de menores”, la asunción de
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competencias para el “desarrollo de políticas de promoción integral de la juventud”
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en el resto de estatutos de Autonomía se hace una referencia un tanto dudosa a las “institucio- nes de protección de menores”. entre estas comunidades se encuentra Andalucía, que recogía su competencia exclusiva en materia de “instituciones públicas de protección y tutela de me- nores” en el art. 13.23 de su estatuto de Autonomía, el mismo enunciado que el art. 10.35 del estatuto originario de Islas baleares; A esta referencia a las instituciones públicas de protección y tutela de menores añaden Canarias (art. 30.14), extremadura (art. 7.1 núm. 32), murcia (art. 10.1.18), y originariamente Cataluña (art. 9.18), el necesario respeto en la regulación de estas cuestiones a la legislación civil, penal y penitenciaria del estado; navarra en el art. 44.23 de la lorAFnA, incluye la competencia en materia de “instituciones y establecimientos públicos de protección y tutela de menores y de reinserción social, conforme a la legislación general del estado”; el estatuto valenciano originario incluía a otros colectivos necesitados de atención especial al asumir su art. 31.27 competencia sobre “instituciones públicas de protección y ayuda de menores, jóvenes, emigrantes, tercera edad y demás grupos o sectores sociales
15 Así, refiriéndonos a los estatutos autonómicos antes de su reforma o aquellos aún no reformados se refieren a “asis- tencia social”, los estatutos de Galicia (art. 27), País vasco (art. 10.12), Cataluña (art. 9.25), valencia (art. 31.24) y navarra (art. 44.17); la incluyen como “asistencia social y servicios sociales” los de Canarias (art. 30.13), Castilla-león (art. 32.19) y Castilla-la mancha (art. 31.1.20); habla de “asistencia y servicios sociales” el estatuto de Autonomía de la Comunidad andaluza (art. 13.22); asumen competencias en materia de “asistencia y bienestar social”, los estatutos de Asturias (art. 10.24), Cantabria (art. 24.22) y la rioja (art. 8.1.30); se recoge como “asistencia y bienestar social” en los textos de murcia (art. 10.1.18), extremadura (art. 7.1.20) y Aragón (art. 35.1.26); y como “acción y bienestar sociales”, en el de baleares (art. 10.14).
16 ley orgánica 3/1983, de 25 de febrero, de estatuto de Autonomía de la Comunidad de madrid (boe de 1 de marzo de 1983).
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