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REFORMAS ESTATUTARIAS Y DECLARACIONES DE DERECHOS
que hace el art. 10.1 a las medidas de acción positiva dentro del reconocimiento estatutario del principio de igualdad sustancial, y permitiendo la adopción de medidas de acción positiva a favor de los grupos de edad a los que nos venimos refiriendo.
Ya dentro del ámbito de los derechos sociales, los nuevos estatutos han separado los distin- tos grupos de edad, para hacer referencia únicamente a los derechos de los menores y los mayores, soslayando la referencia a los jóvenes. el eA dedica su art. 18 a los derechos de los menores de edad, disponiendo que “tienen derecho a recibir de los poderes públicos de Andalucía la protección y la atención integral necesarias para el desarrollo de su personalidad y para su bienestar en el ámbito familiar, escolar y social, así como a percibir las prestaciones sociales que establezcan las leyes” (apartado 1). nuevos fenómenos como el acoso escolar o maltrato entre iguales, ya han sido puestos de relieve y abordados por diversas instituciones,
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el eC recoge a su vez un artículo específico relativo a los derechos de los menores, el art. 17, que claramente ha servido de inspiración al art. 18.1 del estatuto andaluz, pues su texto es muy similar “los menores tienen derecho a recibir la atención integral necesaria para el desarrollo de su personalidad y su bienestar en el contexto familiar y social”. Por su parte, el estatuto de
26 el 8 de noviembre de 2007, el Defensor del menor de Andalucía presentó ante el Parlamento de Andalucía el informe especial “menores con trastornos de conducta en Andalucía”. en palabras del mismo informe “Actualmente, asistimos al surgimiento de una nueva conciencia social que, al igual que ha ocurrido con la violencia de género, ya no acepta, ni permite, ni justifica unas conductas que, lejos de ser naturales o irrelevantes, constituyen claramente una forma de maltrato”.
27 el Defensor del Pueblo ha publicado en 2007, el segundo informe especial sobre este tema, ya que anteriormente, en el año 2000, se publicó el primero. el informe se titula “violencia escolar: el maltrato entre iguales en la educación secundaria obligatoria 1999-2006”, y analiza la evolución reciente de este tipo de fenómenos de violencia en nuestra sociedad y la necesidad de actuación desde los poderes públicos y la sociedad en general para su prevención.
28 la Convención de los Derechos del niño recoge este principio expresamente en varios artículos y e implícitamente en la generalidad de su articulado. en concreto, se utiliza en relación con la separación del niño del entorno familiar (art. 9.3); en lo referente a la responsabilidad de los padres en cuanto a la crianza y el desarrollo del niño (art. 18), en relación con la adopción y otras medidas de protección (arts. 20 y 21); y en el contexto de la relación del niño con el sistema policial y judicial (arts. 27.1, 37.c y 40.2.b.III). Pero es en el artículo 3 donde aparece su formulación como prin- cipio general, disponiendo que “en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.
maría Dolores Fernández Casado destaca la aplicación práctica de este principio si se pone en relación con el artículo 4 de la Convención. en dicho artículo se establece que los estados adoptarán las medidas necesarias para dar efectividad a los derechos reconocidos en la Convención, incluidas medidas económicas. De ahí que el interés superior del menor debe tener una primordial consideración a la hora de adscribir recursos por parte de los poderes públicos (maría Dolores Fernández Casado, “una aproximación al principio del interés superior del menor”, en La protección jurídica del menor, de la Asociación de letrados de Andalucía, Granada, Comares, 1997, p. 250).
particularmente por el Defensor del menor en Andalucía
requieren sin duda de la intervención de los poderes públicos. en su apartado segundo, el art. 18 recoge el principio del “interés superior del menor” básico en todo el sistema de protección de menores, al disponer que “el beneficio de las personas menores de edad primará en la inter-
pretación y aplicación de la legislación dirigida a éstos”
, o el Defensor del Pueblo estatal
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