Page 516 - Reformas estatutarias y declaraciones de derechos
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REFORMAS ESTATUTARIAS Y DECLARACIONES DE DERECHOS
(“De los derechos y deberes de los ciudadanos”) del Capítulo segundo del título I. Incluso en los
casos de ausencia de una referencia explícita a los derechos consagrados en la Constitución,
ésta resultaría irrelevante, habida cuenta de lo dispuesto en el art. 139.1 Ce: “todos los españo-
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les tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado”
.
en todo caso, de entre las regulaciones estatutarias examinadas debe destacarse la conteni- da en el estatuto de Autonomía de extremadura, cuyo artículo 27 reconoce explícitamente el derecho de petición ante las Cámaras, constituyendo el único estatuto de Autonomía de los examinados en este apartado que contiene una previsión expresa en este sentido.
en efecto, siguiendo prácticamente de modo literal el tenor del art. 77.1 Ce, el artículo 27 del estatuto de Autonomía para extremadura afirma que “La Asamblea de Extremadura puede reci- bir peticiones individuales y colectivas, siempre por escrito, quedando prohibida la presentación por manifestaciones ciudadanas”.
2. La configuración del derecho de petición en los Estatutos de Autonomía objeto de reforma.
en el ámbito del reconocimiento de derechos fundamentales, la característica esencial de las regulaciones estatutarias que han sido objeto de reforma hasta el momento, proviene de la in- clusión de una prolija parte dogmática donde se enuncia con exhaustividad un amplio catálogo de derechos y libertades fundamentales.
en efecto, bajo la rúbrica “Derechos sociales, deberes y políticas públicas” (título I del estatuto de Autonomía para Andalucía20), “Derechos y principios rectores” (título I del estatuto de Auto-
nomía de Aragón
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, título I del estatuto de Autonomía de Castilla y león
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), “Derechos, deberes
19 resulta sobradamente conocido, de otra parte que este principio de igualdad en derechos y obligaciones de todos los españoles en cualquier parte del territorio nacional, debe ser interpretado de conformidad con los señalado por el tribunal Constitucional en la sentencia 37/1981, de 16 de noviembre (b.o.e., núm. 285, de 28 de noviembre de 1982), en el sentido de que “tal principio no puede ser entendido en modo alguno como una rigurosa y monolítica uniformidad del ordenamiento de la que resulte que, en igualdad de circunstancias, en cualquier parte del territorio nacional, se tienen los mismos derechos y obligaciones (...) puesto que la potestad legislativa de que las Comunidades Autónomas gozan potencialmente da a nuestro ordenamiento una estructura compuesta, por obra de la cual puede ser distinta la posición jurídica de los ciudadanos en las distintas partes del territorio nacional” (Fto. Jco. 2o).
20 ley orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del estatuto de Autonomía para Andalucía (b.o.e., núm. 68, de 20 de marzo de 2007).
21 ley orgánica 5/2007, de 20 de abril, de reforma del estatuto de Autonomía de Aragón (b.o.e., núm. 97, de 23 de abril de 2007).
22 ley orgánica 14/2007, de 30 de novienbre, de reforma del estatuto de Castilla y león (b.o.e., núm. 288, de 1 de diciembre de 2007).
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