Page 518 - Reformas estatutarias y declaraciones de derechos
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                REFORMAS ESTATUTARIAS Y DECLARACIONES DE DERECHOS
 De este modo, las regulaciones examinadas ponen de manifiesto la mayoritaria comprensión del
derecho de petición como derecho de participación –aun cuando el estatuto de Autonomía de
Aragón opte por su configuración entre los “Derechos en relación con los servicios públicos”, al
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margen, por lo tanto de lo que califica como “derecho de participación” (art. 15)–
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en cualquier caso, como se puede comprobar, resulta frecuente la configuración estatutaria del derecho de petición en términos similares a los contenidos en el art. 29.1 Ce –e, incluso, la traslación casi textual de dicho precepto constitucional, como sucede en el art. 30.1.d) del estatuto de Autonomía para Andalucía– así como, el reconocimiento de su ejercicio “individual” o “colectivo” [art. 15.2.d) del estatuto de Autonomía de las Illes balears y art. 30.1.d) del esta- tuto de Autonomía para Andalucía], y la remisión a la regulación legal –estatal o autonómica– de las condiciones de su ejercicio y sus efectos (art. 29.5 del estatuto de Autonomía de Cataluña, art. 16.2 del estatuto de Autonomía de Aragón y art. 30.1.d) del estatuto de Autonomía para Andalucía).
De este modo, al igual que el artículo 29.1 Ce, los estatutos de Autonomía que han sido objeto de reforma optan por considerar el derecho de petición como un derecho de configuración legal que el legislador autonómico deberá concretar con posterioridad.
en este sentido, únicamente el art. 15.2.d) del estatuto de Autonomía de las Illes balears con- tiene la precisión de que la legislación aplicable será “las Leyes del Estado”, mientras que el art. 16.2 del estatuto de Autonomía de Aragón y el art. 11.6 del estatuto de Autonomía de Castilla y león no contienen referencias explícitas a una norma legal que determine las condiciones de ejercicio y los efectos del derecho de petición.
Por lo que se refiere a la titularidad del derecho de petición, los criterios utilizados por las dife- rentes regulaciones estatutarias aún resultan menos uniformes. Así, mientras que el art. 11.6 del estatuto de Autonomía de Castilla y león y el art. 29.5 del estatuto de Autonomía de Cata- luña se refieren a “todas las personas”, el art. 16.2 del estatuto de Autonomía de Aragón indica que son los “ciudadanos y ciudadanas” los titulares del derecho de petición, y el art. 15.2 del estatuto de Autonomía de las Illes balears se refiere a “los ciudadanos de las Illes Balears”.
no obstante, el art. 30.2 del estatuto de Autonomía de Andalucía prevé de modo expreso respecto de los derechos de participación –entre los que se encuentra reconocido, como se ha podido comprobar, el derecho de petición–, que “la Junta de Andalucía establecerá los me- canismos adecuados para hacer extensivo a los ciudadanos de la Unión Europea y a los extran- jeros residentes en Andalucía los derechos contemplados en el apartado anterior, en el marco
26 el artículo 15 del estatuto de Autonomía de Aragón reconoce el “Derecho de participación” en los siguientes términos: “1. los aragoneses tienen derecho a participar en condiciones de igualdad en los asuntos públicos, en los términos que establecen la Constitución, este estatuto y las leyes. 2. los aragoneses tienen derecho a presentar iniciativas legislativas ante las Cortes de Aragón, así como a participar en el proceso de elaboración de las leyes, de acuerdo con lo que es- tablezcan la ley y el reglamento de las Cortes. 3. los poderes públicos aragoneses promoverán la participación social en la elaboración, ejecución y evaluación de las políticas públicas, así como la participación individual y colectiva en los ámbitos cívico, político, cultural y económico”.
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