Page 520 - Reformas estatutarias y declaraciones de derechos
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                REFORMAS ESTATUTARIAS Y DECLARACIONES DE DERECHOS
 esta regulación diferenciada del derecho de petición ante las Cámaras constituye una “novedad” de nuestra actual Constitución, pero ello no significa que las figuras reguladas en los arts. 29
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y 77 Ce sean distintas
.
en cualquier caso, los constituyentes españoles de 1978 han optado por situar el derecho de petición del art. 29 Ce en la sección 1a, Capítulo II del título I, lo que significa ubicar este
no obstante, el apartado 1 del artículo 29 remite el desarrollo de la “forma” y los “efectos” a la determinación legal, actualmente contenida en la ley orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del derecho de petición, que viene a sustituir, aunque tardíamente, a la preconsti- tucional ley de 1960, que había venido siendo aplicada desde la entrada en vigor de nuestra actual Constitución. una “dejadez” del legislador español respecto al desarrollo constitucional del derecho de petición debida, como reconoce la exposición de motivos de la lo 4/2001, de 12 de noviembre, al “carácter residual” del derecho de petición respecto de otros instrumentos de relación entre los ciudadanos y los poderes públicos, unido a que “la ley de 1960, contiene una regulación eminentemente técnica de carácter administrativo y, por ende, neutral”.
3.1.a) titularidad del derecho de petición y condiciones especiales de su ejercicio.
el art. 29.1 Ce reconoce la titularidad del derecho de petición a “todos los españoles”, lo que, en principio, indica la comprensión del derecho de petición por nuestros constituyentes como un derecho de participación y, como tal, vinculado, según la tradición del constitucionalismo democrático, a la ciudadanía. en cualquier caso, atendiendo al tenor de lo dispuesto en el art. 13.1 Ce, nada impide que, mediante ley, se reconozca a los extranjeros la titularidad de este derecho, según un concepto del mismo que destaca su condición de libertad civil.
Precisamente esta doble naturaleza del derecho de petición ha sido puesta de manifiesto por
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el tribunal Constitucional en la sentencia 242/1993, de 14 de julio , al considerar que “la
petición en que consiste el derecho en cuestión tiene un mucho de instrumento para la partici- pación ciudadana, aun cuando lo sea por vía de sugerencia, y algo del ejercicio de la libertad de expresión como posibilidad de opinar” (Fto. Jco. 1o).
27 sánchez Férriz, r.: “el Derecho de petición y su ejercicio ante las Cámaras”. en vv.AA.: Las Cortes Generales. vol. III. madrid: ministerio de economía y Hacienda. Instituto de estudios Fiscales.1987, p. 2.203.
28 García escudero, J. m.a y García martínez, m.a A.: “Artículo 29: Derecho de petición”. en Alzaga villaamil, o. (Dir.): Comentarios a la Constitución española de 1978. tomo III. madrid: edersa, 1996, p. 375.
29 b.o.e., núm. 192, de 12 de agosto. recurso de amparo. Ponente: sr. De mendizábal Allende.
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máximas garantías constitucionales otorgadas a los derechos fundamentales.
derecho en una “zona constitucional especialmente protegida”
, que le hace acreedor de las
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