Page 522 - Reformas estatutarias y declaraciones de derechos
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REFORMAS ESTATUTARIAS Y DECLARACIONES DE DERECHOS
esta regulación legal del objeto del derecho de petición toma en consideración la línea doctrinal
mantenida por el tribunal Constitucional cuando en la ya mencionada sentencia 242/1993, de
14 de julio, estimaba que el derecho de petición “cumple una función reconocida constitucio-
nalmente, para individualizar la cual quizá sea más expresiva una delimitación negativa. en tal
aspecto excluye cualquier pretensión con fundamento en la alegación de un derecho subjetivo o
un interés legítimo especialmente protegido, incluso mediante la acción popular en el proceso
penal o la acción pública en el contencioso-contable o en el ámbito del urbanismo. la petición
en el sentido estricto que aquí interesa no es una reclamación en la vía administrativa, ni una
demanda o recurso en la judicial, como tampoco una denuncia, en la acepción de la palabra
ofrecida por la ley de enjuiciamiento Criminal o las reguladoras de la potestad sancionadora de
la Administración en sus diversos sectores. la petición, en suma, vista ahora desde su anver-
so, puede incorporar una sugerencia o una información, una iniciativa, «expresando súplicas o
quejas», pero en cualquier caso ha de referirse a decisiones discrecionales o graciables” (Fto.
30
Jco. 1o)
.
se trata, por lo tanto, de una concepción del objeto del derecho en la que “la existencia de la relación facultad-competencia entre el solicitante y el órgano es factor determinante de la impo- sibilidad de articular en el ámbito del derecho de petición las solicitudes presentadas en función de tal relación, puesto que de ella se deduce la obligación del órgano de dar una resolución, con independencia de que ésta sea o no discrecional y de que se resuelva a favor o en contra”,
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obligación que no existe en el marco del derecho de petición
.
no obstante, a pesar del apoyo de la regulación legal del objeto del derecho de petición en la doctrina del tribunal Constitucional español, lo cierto es que, como se ha subrayado en oca- siones, la falta de precisión del objeto de este derecho fundamental en el texto Constitucional presenta determinados riesgos sobre la posible libertad de disposición por el legislador del objeto de este derecho. en este sentido, a juicio de I. Fernández sarasola, la regulación llevada a cabo por la actual ley “parece propiciar esta posibilidad”, lo que, en su opinión constituye
30 en este sentido, en la sentencia 161/1988, de 20 de septiembre, el tribunal consideraba que el derecho de petición “no protege pretensiones que se deduzcan con base a reglas singulares ordenadoras de las funciones y facultades que correspondan a quienes ostenten el status específico de miembros de órganos colegiados”, estimando que en el caso sobre el que recaía su pronunciamiento, los demandantes (Diputados de las Cortes de Castilla-la mancha) no habían he- cho uso del derecho de petición, sino de la facultad de recabar información que les confiere l art. 12.2 del reglamento de dichas Cortes (b.o.e., núm. 247, de 14 de octubre. recurso de amparo. Ponente: sr. Díaz eimil. Fto. Jco. 5o). Asimismo, en la sentencia 7/1981, de 30 de marzo, el tribunal Constitucional estimaba que la solicitud dirigida por un particular al ministerio de Justicia “no se encuentra en los supuestos del derecho de petición, sino que constituye un acto dirigido a la formación de un expediente, cuyo resultado sirve de fundamento al ministro para ordenar o no al Fiscal General del estado la interposición del recurso de revisión” (b.o.e., núm. 89, de 14 de abril. recurso de amparo. Ponente: sr. latorre segura. Fto. Jco. 3o). sin embargo, como el propio tribunal Constitucional reconocía en la sentencia 45/1990, de 15 de marzo, la “genérica reclamación o solicitud de “dación de medios materiales y personales a la Administración de Justicia del País vasco” (...) tendría encaje en el ejercicio del derecho de petición que reconoce el art. 29 de la Constitución” (b.o.e., núm. 85, de 9 de abril. recurso de amparo. Ponente: sr. leguina villa. Fto. Jco. 2o).
31 García escudero, J. m.a y García martínez, m.a A.: “Artículo 29: Derecho de petición”. op. cit., p. 378.
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