Page 523 - Reformas estatutarias y declaraciones de derechos
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incluso proceder de normas reglamentarias”
.
la opción contraria sería la de considerar el objeto del derecho de petición como una categoría genérica en la que es posible insertar otros procedimientos constitucionales, como es el caso
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de las quejas dirigidas al Defensor del Pueblo
, en tanto que, como subrayan García escudero,
J. m.a y García martínez, m.a A., cierto sector doctrinal ha considerado al Defensor del Pueblo
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como el “receptor natural” del derecho de petición , aun cuando su ámbito competencial es
más restringido y, desde luego, el carácter graciable no esté presente en las quejas dirigidas a este Comisionado de las Cortes Generales (art. 54 Ce).
esta falta de claridad sobre el objeto del derecho de petición afecta también al legislador orgánico, llevándolo a “concebir situaciones de verdadera alteración del objeto de institutos
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jurídicos”
, como es el caso previsto en el apartado 2 de la D. A. 1a de la lo 4/2001, de 12
de noviembre, al contemplar que “en los supuestos en que una iniciativa legislativa popular haya
resultado inadmitida por no cumplir con todos los requisitos previstos en su normativa regulado-
ra, a petición de sus firmantes podrá convertirse en petición ante las Cámaras, en los términos
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establecidos en sus respectivos Reglamentos”
.
Del mismo modo, el tribunal Constitucional en el Auto 46/1980, de 13 de octubre, admite a trá- mite “como un recurso de amparo”, lo que había sido presentado como una petición fundada en el art. 29.1 Ce, en relación con la cual el propio tribunal reconoce que “carece de jurisdicción para conocer la cuestión planteada”.
en cualquier caso, la ausencia de una precisión del objeto del derecho de petición en el art. 29.1 Ce no significa que este derecho carezca de un objeto constitucionalmente definido, de- biendo atender, a este respecto, a su “contenido esencial” que, por imperativo del art. 53.1 Ce, ha debido ser respetado por el legislador en la lo 4/2001, de 12 de noviembre, en tanto que a
32 Fernández sarasola, I.: “Comentario a la ley 4/2001, reguladora del derecho de petición”. Revista Española de Dere- cho Constitucional. Año 22. no 65. mayo-agosto 2002, p. 203.
33 García Cuadrado, A.: “el derecho de petición”. Revista de Derecho Político. no 32, 1991, p. 150. en este sentido, el autor se refiere al “derecho de petición ejercido ante el Defensor del Pueblo”, pero también incluye en el concepto del de- recho de petición, las peticiones de los extranjeros al amparo de la lo 7/1985, de 1 de julio, sobre derechos y libertades de los extranjeros en españa, y la ley 5/1984, de 26 de marzo, sobre derecho de asilo y condición de refugiado (op. cit., p. 151). Asimismo, m. Huertas Contreras estima que el Defensor del Pueblo constituye la “institución canalizadora de la mayoría de las peticiones” (“el derecho de petición en el ordenamiento constitucional español”. en vv.AA.: Estudios de Derecho Público. Homenaje a J. J. Ruiz-Rico. vol. II. madrid: tecnos, 1997, p. 824). Por su parte, F. González navarro y J. F. Alenza García consideran que el Defensor del Pueblo y las instituciones análogas de las Comunidades Autónomas “suponen una ampliación de los cauces de formulación de peticiones consistentes en quejas” (Derecho de petición. Comentarios a la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre. madrid: Civitas, 2002, p. 122).
34 García escudero, J. m.a y García martínez, m.a A.: “Artículo 29: Derecho de petición”. op. cit., p. 376.
35 Fernández sarasola, I.: “Comentario a la ley 4/2001, reguladora del derecho de petición”. op. cit., p. 205. 36 Idéntica previsión se contiene en el art. 47.6 del reglamento del Parlamento de Canarias.
§ 28. EL DERECHO DE PETICIÓN
un hecho “especialmente grave”, en tanto que ese menoscabo del objeto del derecho “podría
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