Page 519 - Reformas estatutarias y declaraciones de derechos
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constitucional y sin perjuicio de los derechos de participación que les garantiza el ordenamiento de la Unión Europea”.
De este modo, respecto de la titularidad del derecho de petición en las regulaciones examina- das no es posible inducir una pauta común que explique el reconocimiento amplio del mismo a “todas las personas”, o la utilización del criterio más restrictivo que hace referencia a “los ciuda- danos” de la respectiva Comunidad Autónoma. la posible relación de la titularidad del derecho de petición con la ciudadanía, según resulta tradicional reconocer respecto de los derechos de participación, no parece aplicable al supuesto que nos ocupa, en tanto que la consideración del derecho de petición como “derecho de participación” en el estatuto de Autonomía de Cataluña, en el estatuto de Autonomía de Castilla y león y en el estatuto de Autonomía para Andalucía, no impide que los mismos reconozcan una titularidad del citado derecho en sentido amplio a “todas las personas” o “a los ciudadanos de la Unión Europea y a los extranjeros residentes en Andalucía”.
todo ello pese a que, como se tendrá ocasión de comprobar más adelante, el reconocimiento del derecho de petición en el art. 29.1 Ce a “todos los españoles” no es incompatible con su extensión a “toda persona natural o jurídica” en la lo 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del derecho de petición.
en última instancia, debe subrayarse la ausencia en las regulaciones estatutarias examinadas del reconocimiento expreso del derecho de petición ante las Asambleas legislativas en térmi- nos similares a lo dispuesto en el art. 77 Ce, aunque éste puede entenderse implícitamente reconocido en los arts. 11.6 del estatuto de Autonomía de Castilla y león y 29.5 del estatuto de Autonomía de Cataluña, al admitir la posibilidad de que las peticiones sean dirigidas no sólo a las Administraciones Públicas sino también a las “Instituciones” de dichas Comunidades Autónomas.
en todo caso, como se tendrá ocasión de comprobar en el punto dedicado a los destinatarios del derecho de petición en la lo 4/2001, de 12 de noviembre, al margen de la existencia o no de previsiones estatutarias a este respecto, tanto el tribunal Constitucional como la DA 1a de dicha ley orgánica consideran a las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas destinatarias del derecho de petición.
3. La regulación del derecho de petición en la Constitución española y en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
3.1. Caracteres del derecho de petición en la Constitución española de 1978.
la regulación del derecho de petición en la Constitución española de 1978 se caracteriza por la doble referencia contenida en los arts. 29 y 77.
§ 28. EL DERECHO DE PETICIÓN
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