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REFORMAS ESTATUTARIAS Y DECLARACIONES DE DERECHOS
que podrán ser objeto de recurso contencioso-administrativo, por el procedimiento de protec- ción jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona establecido en los artículos 114 y siguientes de la ley 29/1988, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa: a)la declaración de inadmisibilidad de la petición; b) la omisión de la obligación de contestar en el plazo establecido; c) la ausencia en la contestación de los requisitos míni- mos establecidos en el artículo anterior.
3.1.d) los destinatarios del derecho de petición.
en tanto que el derecho de petición consiste, en sentido positivo, en la facultad de dirigir, con arreglo a la ley, peticiones a los poderes públicos, solicitando gracia o expresando súplicas o quejas (stC 161/1988, de 20 de septiembre. Fto. Jco. 5o), del propio concepto se deduce que los órganos o autoridades susceptibles de recibir peticiones tienen atribuida la facultad de
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adoptar “libremente alguna decisión”
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Desde tales premisas, en contraposición con la descripción contenida en la ley de 1960, la lo
4/2001, de 12 de octubre, opta por una definición genérica de los destinatarios, afirmando en
el art. 2 que el derecho de petición “podrá ejercerse ante cualquier institución pública, adminis-
tración o autoridad, así como ante los órganos de dirección y administración de los organismos
y entidades vinculados o dependientes de las Administraciones públicas, respecto de las mate-
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rias de su competencia, cualquiera que sea el ámbito territorial o funcional de ésta”
.
en esta definición de los destinatarios de las peticiones deben incluirse las peticiones dirigidas a las Cámaras a las que se refiere el art. 77 Ce, debiendo entenderse extendido según ha pre- cisado el tribunal Constitucional, a las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas (stC 242/1993, de 14 de julio42). una precisión del tribunal Constitucional que ha sido formal- mente asumida por el legislador a través de la D. A. 1a de la lo 4/2001, de 12 de noviembre, donde se prevé, como régimen especial, que las peticiones dirigidas al Congreso, al senado o a las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas, “se tramitarán de conformidad a
40 Fernández sarasola, I.: “Comentario a la ley 4/2001, reguladora del derecho de petición”. op. cit., p. 211.
41 la redacción del actual art. 2 de la lo 4/2001, de 12 noviembre, reguladora del derecho de petición, permitiría, en principio, el ejercicio del derecho de petición ante el tribunal Constitucional aun cuando éste se ha excluido a sí mismo en base a diferentes argumentos que van más allá de la regulación legal de este derecho: la redacción contenida en la ya derogada ley 92/1960, reguladora del derecho de petición, las competencias “tasadas” que le atribuyen el art. 161 Ce y los arts. 3.10 y 11 de la lotC, y en su naturaleza jurisdiccional, “incompatible con el puro derecho de petición” [AAtC 46/1980, de 13 de octubre (Fto. Jco. 1o) y 81/1980, de 5 de noviembre (Fto. Jco. 2o)]. no obstante, en opinión de J. m.a García escudero y m.a A. García martínez, dado que “la esencia del derecho de petición es que tiene que ser graciable y no una instancia de obligada actividad competencial del órgano receptor”, no resulta explicable “la razón por la que no se pueda ejercer el mismo ante los órganos jurisdiccionales”, aunque dicha posibilidad pueda ser “remota” (“Artículo 29: Derecho de petición”. op. cit., p. 377).
42 en dicho pronunciamiento el tribunal Constitucional consideró que “la expresión “Cortes” que utiliza la ley 92/1960, reguladora de este derecho (art. 2) hay que extenderla hoy a las Asambleas parlamentarias de las Comunidades Autóno- mas, una vez en vigor la nueva organización territorial del estado” (Fto. Jco. 2o).
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