Page 528 - Reformas estatutarias y declaraciones de derechos
P. 528

                REFORMAS ESTATUTARIAS Y DECLARACIONES DE DERECHOS
 el art. 60.7 del reglamento del Parlamento de Cataluña prevén un plazo de contestación al peticionario de tres meses desde la presentación de la petición–.
Al igual que sucede en los reglamentos del Congreso de los Diputados y del senado, tampoco en las regulaciones de las Asambleas legislativas autonómicas se reconoce la obligación de atender y adoptar las medidas pertinentes respecto de las peticiones que se consideren fun- dadas.
no obstante, en muchos casos se reconoce la obligación de las Comisiones encargadas de tramitar las peticiones, de elaborar informes de carácter anual, que serán remitidos al Pleno para su aprobación, donde se haga constar las peticiones recibidas, su tramitación o rechazo, resolución y resultados (art. 60.8 reglamento Parlamento Cataluña; art. 71.6 reglamento Junta General del Principado de Asturias; art. 53.4 reglamento Parlamento de Cantabria; art. 48.6 reglamento Parlamento Illes balears; art. 206.5 reglamento Asamblea regional de murcia; art. 42.3 reglamento Parlamento vasco y art. 47 reglamento Parlamento de navarra).
A diferencia de la regulación contenida en los reglamentos del Congreso y el senado, nume- rosos reglamentos de las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas reconocen la posibilidad de celebrar “audiencias” o “comparecencias” con el/los peticionario/s (art. 47.4 reglamento Parlamento Canarias, art. 59.5 reglamento Parlamento navarra, art. 71.4 regla- mento Junta General del Principado de Asturias, art. 205.8 reglamento Asamblea regional de murcia, art. 48.4 reglamento Parlamento Illes balears, art. 42.2 reglamento Parlamento vasco y 46.2.a) reglamento Parlamento de la rioja).
no obstante, como deficiencias más relevantes que pueden destacarse de la regulación pre- vista en los reglamentos de las Cámaras y de las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas, se encuentra el hecho de que no establecen plazos para evacuar las notificaciones y comunicaciones a las peticiones presentadas –salvo las dos excepciones mencionadas en el reglamento Parlamento vasco y en el reglamento del Parlamento de Cataluña, donde se prescribe el plazo de tres meses para la contestación de la petición–, ni se prevé expresamente la obligación de atender la petición cuando ésta se estime fundada, pudiendo ser archivada sin más trámites.
tales carencias deben entenderse suplidas por la regulación legal del derecho de petición, en tanto que la D. A. 1a de la lo 4/2001, de 12 de noviembre, establece como régimen especial la “tramitación” de las peticiones ante los órganos representativos, lo que no implica que los reglamentos parlamentarios “puedan excepcionar para las Cortes lo que la ley en su configu-
45
en cualquier caso, como prevé la propia D. A. 1a de la lo 4/2001, de 12 de noviembre, las de-
ración legal delimita como contenido subjetivo del derecho fundamental”
cisiones adoptadas en relación con tales peticiones “quedan sujetas, en todo caso” al régimen
45 Fernández sarasola, I.: “Comentario a la ley 4/2001, reguladora del derecho de petición”. op. cit., p. 213.
528
.
  




















































































   526   527   528   529   530