Page 544 - Reformas estatutarias y declaraciones de derechos
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REFORMAS ESTATUTARIAS Y DECLARACIONES DE DERECHOS
tículo del estatuto catalán con el objeto de no cerrar excesivamente la cuestión del grado de cooperación a través del concierto, o sostenido con fondos públicos, que es otra de la fórmulas que prácticamente abocaría al concierto como mecanismo para la prestación del servicio) y no se hace referencia a los centros privados. un aspecto diferenciado de este primer apartado se refiere a la implicación explícita del estatuto andaluz en la garantía de un derecho constitucio- nal. esta es una fórmula más comprometida que la utilizada en el estatuto catalán que supone la asunción de que los derechos constitucionales (en este caso el derecho a la educación en su contenido no fundamental) pueden ser garantizados estatutariamente, siguiendo la doctrina, entre otras, de la stC 173/1998. no debemos dejar de reconocer, sin embargo, que la fór- mula contribuye a fundamentar la posición de aquellos que mantienen que por esta vía se está fragmentando el régimen de los derechos fundamentales. tampoco hubiera sido incorrecto, ni mucho menos, separar netamente lo que son derechos estatutarios de los derechos propia- mente constitucionales.
Al margen de estas cuestiones y pasando a analizar específicamente los principios inspirado- res del sistema debemos destacar, en este sentido, la postergación del termino calidad en la enseñanza, que no aparece como buque insignia del modelo como en el catalán o en el ara- gonés (aunque sí figure, como hemos visto, en la parte dedicada a los objetivos básicos de la Comunidad). siguiendo lo que es, a mi juicio, un más que discutible camino, el estatuto enfila el modelo educativo intensificando el carácter compensatorio (digo que es más que discutible camino porque involuntariamente viene a dar la razón a quienes estiman que la compensación no permite la calidad, cuando es justamente lo contrario si calidad tiene algo que ver con exce- lencia moral). De otra parte, las diferencias entre ciertas formulaciones del estatuto catalán y andaluz tienen que ver con el diverso apoyo que los partidos políticos han prestado a uno y a otro estatuto. no puede entenderse sin esta clave, la suerte de recordatorio del artículo 16.3 de la Constitución que supone asumir que se tendrán en cuenta las creencias religiosas de la confesión católica y de las restantes confesiones existentes en la sociedad andaluza, en lo que constituye una deferencia hacia la Iglesia Católica tan explicable en el momento constituyente como inverosímil en la actualidad. Por último, la referencia a que la enseñanza pública tiene ca- rácter laico debe entenderse del mismo modo en que lo hemos hecho al comentar el precepto equivalente del estatuto catalán.
es propiamente en los apartados 3 a 10 del artículo 21 donde se incorporan los derechos. el tercer apartado aborda uno de los aspectos que pueden tener una repercusión más importante en la calidad del servicio educativo: el derecho a acceder en condiciones de igualdad a los cen- tros sostenidos con fondos públicos (se incluyen evidentemente a los centros concertados) lo que a su vez remite al establecimiento de unos criterios de admisión que garanticen la igualdad y la no discriminación. los apartados 4 y 5 consagran la gratuidad de la enseñanza obligatoria, un sistema público de becas y, una novedad en el contexto estatutario, la gratuidad de los libros de texto en la enseñanza obligatoria. en el artículo 21.6 se aceptan las consideraciones más fundadas acerca del derecho a la educación: la formación profesional por sus vínculos con el mercado laboral y la educación permanente como nuevo concepto que da al traste con la vetus- ta idea de que la educación tiene un período trascurrido el cual caducan todas tus opciones. en el siguiente apartado, el estatuto andaluz introduce otra innovación al incluir en este contexto el acceso a la universidad en condiciones de igualdad. no quedan descuidados los aspectos vin-
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