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REFORMAS ESTATUTARIAS Y DECLARACIONES DE DERECHOS
3. Conexión con el marco constitucional y europeo.
la Constitución se refiere a la Justicia, al acceso a la misma, y a la Administración de Justicia en varios de sus preceptos. Así, ya en el primero de sus artículos, la “justicia” aparece proclamada como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico, junto con la libertad, la igualdad y el pluralismo político.
Además en su artículo 24 reconoce un conjunto de derechos, con el carácter de fundamentales, íntimamente relacionados con la Administración de Justicia-Poder Judicial, puesto que sólo en el ámbito judicial puede proyectarse su ejercicio y, en consecuencia, lograrse su satisfacción.
Al margen del general derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y de los derechos que, en particular comprende, contenidos en el artículo 24 Ce, el texto Constitucional reconoce otros derechos diferentes, aunque relacionados con el art. 24 Ce y que también se proyectan sobre la Administración de Justicia.
es el caso de los derechos constitucionales reconocidos en los artículos 125 Ce y 119 Ce. De acuerdo con el primero de ellos, los ciudadanos podrán “ejercer la acción popular” y “participar en la Administración de Justicia mediante la institución de Jurado, en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la ley determine, así como en los tribunales consuetudinarios y tradicionales”. Por su parte, el artículo 119 Ce consagra un derecho a la gratuidad de la justicia “cuando así lo disponga la ley, y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar”, que deviene instrumental del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando constituye un instrumento indispensable para poder acceder a la jurisdicción.
Por lo que se refiere al marco competencial diseñado por la Constitución en esta materia, se encuentra contenido fundamentalmente en el artículo 149.1.5a, en la interpretación dada por
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el tribunal Constitucional
. De acuerdo con esta jurisprudencia, las Comunidades Autónomas
pueden, a través de sus estatutos, asumir competencias respecto de los medios personales
y materiales al servicio de la Administración de Justicia. Asimismo, y por expresa previsión del
párrafo 2o del artículo 152.1 Ce, pueden establecer en la norma estatutaria “los supuestos y
las formas de participación de aquéllas en la organización de las demarcaciones judiciales del
26 De acuerdo con el art. 149.1.5a corresponde al estado la competencia exclusiva en materia de “Administración de Justicia”.
27 Para un análisis de esta doctrina constitucional, en particular respecto del alcance y límites de las competencias autonómicas de esta materia, puede verse A. J. trujillo Pérez y m.a m. navas sánchez, “la Administración de Justi- cia”, en AA.vv., Reformas estatutarias y distribución de competencias, 2007, págs. 257 y ss. también, en relación con el estatuto de Autonomía de Andalucía: m.a m. navas sánchez, “las competencias de la Comunidad Autónoma de Andalucía relativas a la Administración de Justicia”, en G. Cámara villar, El Poder Judicial y la Comunidad Au- tónoma de Andalucía, Comares, Granada, pp. 165 y ss.; A. Galera victoria, “las competencias de la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de justicia”, en G. Cámara villar, ibídem, pp. 263 y ss.
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procesal corresponde en exclusiva al estado, “sin perjuicio de las necesarias especialidades
territorio”
. también hay que tener en cuenta que la competencia en relación con la legislación
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