Page 610 - Reformas estatutarias y declaraciones de derechos
P. 610

                REFORMAS ESTATUTARIAS Y DECLARACIONES DE DERECHOS
 bas perspectivas, competencial y derecho –en algún caso indisolublemente unidas cuando no confundidas (ad ex. ev)–, son dignas de un detenido análisis por lo que pueden suponer para la genuina y neófita concepción de un derecho a la salud de las personas también en su condición de ciudadanos autonómicos.
2.1. El derecho a la salud en las declaraciones y cartas de derechos de los nuevos Estatutos de autonomía.
Comenzando por el eC, comprendido en el Capítulo de los derechos y deberes del ámbito civil y social, el art. 23 consagra los “derechos en el ámbito de la salud” recogiendo ejemplarmente los derechos esenciales ya reconocidos normativamente en el ámbito autonómico, con remisión a su configuración legal en todo caso. Al menos podemos discernir tres claros contenidos de este derecho “en plural”: consagración del principio de igualdad y gratuidad como parte del de- recho constitucional irrenunciable y entendemos que claramente indisponible para el legislador estatutario autonómico: “1. todas las personas tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad y gratuidad a los servicios sanitarios de responsabilidad pública, en los términos que se establecen por ley”. en segundo lugar, el establecimiento de la libre elección de facultativo como un derecho limitado a los usuarios de la sanidad pública: “2. los usuarios de la sanidad pública tienen derecho al respeto de sus preferencias en lo que concierne a la elección de mé- dico o médica y de centro sanitario, en los términos y condiciones que establecen las leyes”. Por último, un amplio conjunto de contenidos que conforman para todas las personas el nuevo concepto tuitivo del derecho a la salud: “todas las personas, con relación a los servicios sani- tarios públicos y privados, tienen derecho a ser informadas sobre los servicios a que pueden acceder y los requisitos necesarios para su uso; sobre los tratamientos médicos y sus riesgos, antes de que les sean aplicados; a dar el consentimiento para cualquier intervención; a acceder a la historia clínica propia y a la confidencialidad de los datos relativos a la salud propia, en los términos que se establecen por ley”.
De modo similar, aunque con algún contenido adicional como la exigencia de un plazo máximo en aplicación de tratamientos, e incluyendo el derecho a la declaración de voluntad anticipada –regulada de modo diferenciado en el resto de normas autonómicas, salvo en el eAr.– regula la “salud” el eb en el título II “De los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos de las Illes balears”, cuyo art. 25 establece: “1. se garantiza el derecho a la prevención y a la protección de la salud mediante un sistema sanitario público de carácter universal. 2. todas las personas, con relación a los servicios sanitarios tienen derecho a ser informadas sobre los servicios a que pueden acceder y los requisitos necesarios para usarlos y sobre los tratamientos médicos y sus riesgos, antes de que les sean aplicados; a dar el consentimiento para cualquier inter- vención; a acceder a su historia clínica propia y a la confidencialidad de los datos relativos a la propia salud, en los términos que establecen las leyes. 3. todas las personas en relación con los servicios sanitarios tienen derecho al conocimiento y a la exigencia de cumplimiento de un plazo máximo para que les sea aplicado un tratamiento; a ser informados de todos los derechos que les asisten y a no padecer ningún tratamiento o práctica degradante. 4. todas las personas tienen derecho a un adecuado tratamiento del dolor y a cuidados paliativos, así como a declarar su voluntad vital anticipada que deberá respetarse en los términos que establezca la
610
 




























































































   608   609   610   611   612