Page 612 - Reformas estatutarias y declaraciones de derechos
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REFORMAS ESTATUTARIAS Y DECLARACIONES DE DERECHOS
Como se ha señalado, el ev no incluye el derecho a la salud en el Capítulo referido a los “dere- chos de los valencianos y valencianas”, sino de modo un tanto asistemático en el art. 54 que se refiere más propiamente a las competencias de la Generalitat. esta regulación es, a diferencia de la del resto de estatutos, bastante escueta y fragmentaria, pues realmente sólo se ocupa de la vertiente del derecho referida al consentimiento informado. Así, el apartado 6 del precepto establece: “6. la Generalitat garantizará los derechos de los ciudadanos a conocer los trata- mientos médicos a los que serán sometidos, sus posibles consecuencias y riesgos, y a dar su aprobación a aquellos de manera previa a su aplicación”. sin embargo, resulta loable la expresa mención de la norma valenciana a uno de los novedosos aspectos que entendemos debería incorporar el derecho a la salud, referido a la investigación biomédica y sorprendentemente olvidado en las reformas estatutarias, al menos desde esta perspectiva. el mismo precepto, en el apartado 7, se expresa así: “la Generalitat velará para que la investigación por medio de personas se ajuste a las previsiones acordadas en la Convención europea sobre los Derechos del Hombre y la biomedicina”.
Como no podía ser de otra forma, el derecho a la salud se concreta materialmente en un amplio abanico de competencias recogidas en las reformas estatutarias.
2.2. Conexiones con los títulos competenciales.
Como ocurre en otros ámbitos materiales, las reformas culminadas son bastante similares, al haberse limado las diferencias –algunas no de matiz– de los primeros textos y que claramente han reflejado las cesiones del legislador estatutario catalán en una materia que se advirtió pron- to de las más conflictivas en este proceso revisionista.
una primera nota destacable es que, con excepción del valenciano, la totalidad de los textos asumen indubitadamente la separación definitiva entre la sanidad pública y la seguridad social, frente a los estatutos originarios. Partiendo de esta discriminación, establecen como ámbito material específico perfectamente identificado la sanidad, salud pública, ordenación farmacéuti- ca y productos farmacéuticos (art. 162 eC) o más escueto (también más impreciso, rozando la incorrección) “salud, sanidad y farmacia” –pues a efectos competenciales no son identificables la ordenación farmacéutica y los productos farmacéuticos– (art. 55 eA). A la “salud y la sanidad” se refiere el eb (art. 31.4), el eAr. a “la sanidad y salud pública” (art. 71.55) y el eCl simplemen- te a la “sanidad”, en un precepto específico (art. 74).
A partir de aquí, la mayoría de los textos reformados establecen tres niveles de asunción com- petencial:
1a) la más clara y que permanece invariable respecto al texto original: “la competencia ejecu- tiva (ejecución) de la legislación estatal en materia de productos farmacéuticos” (eC 162.4; eA 55.3). A la competencia sobre “productos farmacéuticos” se refieren sin más el eb (art. 32.8), el eAr. (art. 77.7) y el eCl (art. 74).
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