Page 614 - Reformas estatutarias y declaraciones de derechos
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                REFORMAS ESTATUTARIAS Y DECLARACIONES DE DERECHOS
 Por último no podemos olvidar un precepto del eA que, fuera de la competencia específica en materia sanitaria, guarda con ella una estrecha relación y al que necesariamente hay que remi- tirse para entender en toda su extensión esta competencia. se trata además de un artículo que reitera con idéntica redacción el texto del anterior art. 20 eA –que podemos encontrar en todos los estatutos autonómicos de vía rápida que asumieron la competencia en materia sanitaria–, aunque ahora se añadan las materias “educación” y “servicios sociales”. nos referimos al art. 84 que, bajo el rótulo “organización de servicios básicos”, establece:
“1. la Comunidad Autónoma podrá organizar y administrar todos los servicios relacionados con la educación, sanidad y servicios sociales y ejercerá la tutela de las instituciones y entidades en estas materias, sin perjuicio de la alta inspección del estado, conducente al cumplimiento de las funciones y competencias contenidas en este artículo.
2. la Comunidad Autónoma ajustará el ejercicio de las competencias que asuma en las mate- rias expresadas en el apartado anterior a criterios de participación democrática de todos los interesados, así como de los sindicatos de trabajadores y asociaciones empresariales en los términos que la ley establezca”.
Quizás el eC ha optado por sustituir, siquiera en parte, aquel antiguo precepto por otro mucho más liviano en contenido pero seguramente de efectos similares. se trata del art. 162.3 que resalta la función de “participación” de la Generalitat “en la planificación y la coordinación esta- tal en materia de sanidad y salud pública, con arreglo a lo previsto en el título v” (relaciones institucionales). en este ámbito seguramente deberán ejercerse –fundamentalmente a través de la Comisión bilateral estado-Generalitat– análogas funciones que las antes explicitadas en términos de “alta inspección”, poco apreciadas por el legislador de la reforma catalana.
Por otro lado, como se ha dicho, el texto andaluz incorpora al texto de reforma una materia como competencia propia, cual es la “investigación con fines terapéuticos” en coordinación con el estado y, en general, la “investigación científica en materia sanitaria”. menos explícito es el eAr., que consolida como competencia exclusiva la “biotecnología, biomedicina y genética”. es cierto que esta competencia tampoco está ausente en el resto de estatutos, como por ejemplo el eC, pudiendo subsumirse en el más amplio e inespecífico art. 158 relativo a la “investiga- ción, desarrollo e investigación tecnológica”. sin embargo, dados los avances y también los problemas que se están suscitando en aquel nuevo ámbito de actuación en materia sanitaria y el “boom” de la biomedicina –también a nivel competencial– nos parece un total acierto su concreción en estos textos. enseguida veremos que este tema tampoco se ha olvidado en el ev reformado y en el eCl.
el eCl en un título específico referido a las “competencias sobre sanidad” establece una amplia competencia exclusiva incorporando alguna materia que los eC y eA han configurado como compartidas, tal como refleja el art. 74.1, “sin perjuicio de las facultades reservadas al estado”: “funciones en materia de sanidad y salud pública, la promoción de la salud en todos los ámbitos, la planificación de los recursos sanitarios públicos, la coordinación de la sanidad privada con el sistema sanitario público y la formación sanitaria especializada”. Con reserva al estado de la alta inspección, sin explicitarlo, también parece configurarse como competencia exclusiva la de “organizar y administrar para aquellas finalidades y dentro de su territorio, todos los
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