Page 615 - Reformas estatutarias y declaraciones de derechos
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§ 34. DERECHOS, PRINCIPIOS Y OBJETIVOS RELACIONADOS CON EL DERECHO A LA SALUD
servicios relacionados con las materias antes mencionadas y ejercerá la inspección y control de las entidades en materia de sanidad” (art. 74.3). en el marco de las bases y coordinación estatal de la sanidad, se configura como compartida la competencia relativa a “organización, funcionamiento, administración y gestión de todas las instituciones sanitarias” (art. 74.2). en fin, como ya se señaló, este estatuto también incluye en el ámbito competencial la promoción de “la investigación biomédica y biotecnológica en el marco de sus propias instituciones sanita- rias y de investigación” (art. 74.4).
mención aparte merece el ev donde las diferencias respecto a la regulación anterior son mucho menos apreciables: se siguen manteniendo como competencias exclusivas “la higiene” (49.11) –que ha desaparecido como tal de los otros textos en reforma– y la ordenación farmacéutica sin perjuicio del art. 149.1.16. Añade ahora, en los términos del art. 149 y la ordenación económica general “la sanidad agraria” también como exclusiva. mantiene asimismo el art. 54 (ahora 60) que específicamente conceptuaba la competencia en materia sanitaria y de seguridad social (que no se han escindido), para en términos casi idénticos (sólo se añade “la gestión”), atribuir en exclusividad la competencia sobre “organización, administración y gestión de todas las instituciones sanitarias públicas dentro del territorio de la Comunidad Autónoma” (54.1). Conserva el resto del articulado anterior respecto a la “ejecución de la legislación del estado sobre productos farmacéuticos” y las funciones de organización y administración de sus servicios y la tutela institucional, con reserva al estado de la alta inspección y la garantía de la participación democrática en el ejercicio de estas competencias.
Como novedad, se ha añadido un nuevo apartado 6 que, en puridad, más que una competencia formal –y en absoluto un criterio de distribución competencial– resulta ser un deber de la Co- munidad Autónoma en la garantía de derechos de índole sociosanitaria. Y a todas luces, este nuevo apartado, como el siguiente, derivan de la ausencia en la nueva catalogación de derechos de los ciudadanos de toda referencia a los de este carácter. sin duda, su ubicación sistemática
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más adecuada hubiese sido aquel título y no este añadido en el régimen competencial . lo que
decimos se demuestra en la explícita redacción de este apartado:
“la Generalitat garantizará los derechos de los ciudadanos a conocer los tratamientos médicos a los que serán sometidos, sus posibles consecuencias y riesgos, y a dar su aprobación a aquellos de manera previa a su aplicación”.
Aunque susceptible de la misma crítica, más importante resulta ser el también introducido ex novo deber de la Generalitat en materia de investigación médica, aunque pensamos que el legis- lador estatutario podría haber sido más ambicioso en la configuración de este derecho-deber, tampoco estrictamente conceptuable en el ámbito competencial, al establecer que:
2 Así se ha sistematizado, en buena lógica, en los otros dos textos en reforma, con contenidos prácticamente idénticos. en el eC en los arts. 23 bajo la rúbrica “Derechos en el ámbito de la salud” y 20 “Derecho a vivir con dignidad el proceso de la muerte”. Y en el eA en el art. 22 relativo al derecho a la “salud” y en el art. 20 titulado “muerte digna”.
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