Page 618 - Reformas estatutarias y declaraciones de derechos
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                REFORMAS ESTATUTARIAS Y DECLARACIONES DE DERECHOS
 hibición de las prácticas eugenésicas, y en particular las que tienen por finalidad la selección de las personas; la prohibición de que el cuerpo humano o partes del mismo se conviertan en obje- to de lucro; y la prohibición de la clonación reproductora de seres humanos”. el reconocimiento expreso de este derecho y este específico contenido confirma la realidad dinámica de un claro derecho de nueva generación que no puede desvincularse sino complementar y enriquecer el clásico contenido del derecho prestacional a la salud, necesario para responder a los inminen- tes y aun desconocidos retos y consiguientes riesgos de la investigación científico-médica.
Justamente por ello llama peculiarmente la atención la incuria del legislador estatutario que, salvo las excepciones valenciana, andaluza, y en parte aragonesa, han reproducido un vacío normativo que debía haberse corregido, si quiera vía de principio, ante la oportunidad de esta reforma del siglo XXI. más ateniéndonos a las importantes competencias que, desde esta pers- pectiva, pueden corresponder a los poderes públicos autonómicos.
3. Conclusiones.
los nuevos estatutos de autonomía y los estatutos reformados han incorporado con mayor o menor grado de detalle una formulación del derecho constitucional a la protección de la salud. en líneas generales, el contenido material del derecho se conforma dignamente en los textos analizados, consagrando a nivel estatutario la dimensión de un derecho que hasta la fecha se había ido construyendo normativamente por los legisladores estatal y autonómico para incorpo- rar e integrar el complejo entramado de prestaciones que impuso, en primer lugar, la aproba- ción de la ley General de sanidad y, posteriormente, el denominado Convenio de oviedo.
Así, este derecho prestacional de configuración legal que se ha ido enriqueciendo paulatinamen- te encuentra su acomodo estatutario en las Cartas o declaraciones de derechos de los nuevos textos, incorporando como contenidos homogéneos: el derecho a un sistema sanitario público de carácter universal, al que se accede en condiciones de igualdad y gratuidad (como especi- fica el eC y el eCl), el derecho a la libre elección de facultativo para los usuarios de la sanidad pública y la concreción del derecho al consentimiento informado derivado de la ley 41/2002. Junto a estos contenidos comunes, el eb, el eA y el eCl incorporan la garantía de un plazo máximo para el acceso a los servicios y tratamientos. Pero es sin duda el eA –muy seguido de cerca por el eCl– el que más lejos ha llevado la comprensión del derecho a la salud, regulando de modo exhaustivo su contenido, e incorporando prestaciones básicas que elevan los mínimos estatales, institucionalizando los avances normativos autonómicos en los que esta Comunidad Autónoma ha ido a la vanguardia, por ejemplo: el derecho a una segunda opinión facultativa o el derecho a actuaciones y programas sanitarios preferentes y especiales para determinados grupos con patologías o necesidades especiales (enfermos mentales, crónicos, asistencia ge- riátrica especializada, enfermedades de riesgo). Junto a este contenido adicional, también el eA incorpora como derechos alguna prestación encasillable en el nuevo modelo de medicina pre- dictiva, o especialmente relacionada con la bioética y la biomedicina, como el consejo genético o la confidencialidad de los datos relativos a las características genéticas.
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