Page 632 - Reformas estatutarias y declaraciones de derechos
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                REFORMAS ESTATUTARIAS Y DECLARACIONES DE DERECHOS
 Pero, en cualquier caso estos pronunciamientos no van a afectar a la regulación contenida en las leyes aprobadas en las Comunidades Autónomas que, tras la reforma estatutaria, en aque- llas Comunidades en las que ya se han realizado, han venido a reforzar el ámbito competencial y a reafirmar el reconocimiento de las uniones de hecho tanto homosexuales como hetero- sexuales que ahora cuentan con un reconocimiento explícito en los estatutos de Autonomía pero diferente formulación. De manera que aún manejando la hipótesis de que el tC declarara la inconstitucionalidad de la ley 13/2005, no afectaría a la regulación de las uniones estables homosexuales que encontrarían en los nuevos estatutos de Autonomía su encaje legal. De las reformas ya aprobadas, es la de la Comunidad andaluza la más clara y amplia en el reconoci- miento y protección de las uniones de hecho tanto en lo que se refiere a su tratamiento entre los derechos cuanto a su integración como modelo familiar reconocido y protegido por las leyes autonómicas. De esta forma la nueva regulación estatutaria va a afectar a las leyes de pareja ampliando el ámbito de algunas de ellas. veamos de qué manera estas leyes se va a ver afectadas por cada uno de los estatutos hasta ahora reformados.
2.1. Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Cataluña.
2.1.1. reconocimiento de derechos y protección.
el nuevo estatuto catalán realiza un reconocimiento expreso de las uniones de hecho como forma convivencial equiparable al matrimonio sin establecer discriminación alguna por razones de sexo. esto supone la equiparación total entre las uniones de parejas tanto homosexuales como heterosexuales, de manera que hay que entender modificada la ley 10/1998, de 15 de julio, de uniones estables de pareja en cuanto a equiparación de derechos antes mencionada: “los poderes públicos deben promover la igualdad de las distintas uniones estables de pareja, teniendo en cuenta sus características, con independencia de la orientación sexual de sus
18 en el mismo título I que regula los “derechos, deberes y principios rectores” (artículos 15-54)
miembros. la ley debe regular dichas uniones y otras formas de convivencia y sus efectos”
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 ley 13/2005. el primero argumenta que la ley invade las competencias del estado en materia civil, ya que regula una modalidad de matrimonio, y la regulación de las formas de esa institución es competencia exclusiva del estado conforme a la propia Constitución y a la ley de Amejoramiento del Fuero. es decir, la ley foral no dicta normas de protección a la familia –que si estaría dentro de los márgenes del artículo 39 Ce y de la ley de amejoramiento–, sino que trata de introducir un modelo de familia distinto del tradicional y que no viene a ser otra cosa que una nueva forma de matrimonio. sin embargo, es bien cierto que el artículo 39 Ce no hace referencia a un modelo de familia determinado ni predominante. en este sentido hay que tener en cuenta que el recurso en cuestión dependerá en todo caso del pronunciamiento que el tribunal tenga acerca del recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la ley 13/2005, de 1 de julio, por cuanto el primero cuestiona la constitucionalidad el artículo 8 de la ley Foral navarra (“los miembros de parejas formadas por dos personas del mismo sexo podrán adoptar de forma conjunta, con iguales derechos y deberes que las personas formadas por dos personas de distinto sexo y las parejas unidas por matrimonio. 2. la hija o hijo adoptivo o biológico de una de las partes de la pareja tendrá derecho a ser adoptada por la otra parte”). si el tC considera la ley 13/2005, conforme a la Constitución, habrá que afirmar la constitucionalidad de la ley navarra, a salvo de la doctrina que el tribunal establezca acerca del artículo 149.1.8 Ce.
18 Art. 40.7 del nuevo estatuto catalán de 2004.
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