Page 647 - Reformas estatutarias y declaraciones de derechos
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                § 36. DERECHOS, PRINCIPIOS Y OBJETIVOS RELACIONADOS CON LAS PERSONAS INMIGRADAS
 referencia a “los términos que establezca la ley” tiene sentido en cuanto el ejercicio de los derechos por parte de los extranjeros puede ser legalmente condicionado, siempre que no sean derechos vinculados a la dignidad de la persona.
c) el tercer modelo al que nos referíamos al inicio es el caracterizado por la ausencia de cual- quier mención a la titularidad de los derechos por parte de los extranjeros. es el supuesto de los estatutos de valencia y baleares, precisamente los dos estatutos con una declaración de derechos más deficiente. la titularidad de los derechos estatutarios es de los ciudadanos de la Comunidad Autónoma y, únicamente, al referirse a los ámbitos de actuación de los pode- res públicos autonómicos se mencionan de forma genérica los derechos de los inmigrantes. la situación es más problemática en este caso pues no resulta posible la reinterpretación y el reconocimiento como titulares de los derechos estatutarios sólo de los nacionales, y no de los extranjeros con vecindad administrativa en la Comunidad Autónoma, resulta contrario al artículo 13 de la Constitución.
en conclusión, la titularidad de los derechos estatutarios por los inmigrantes está estatutaria- mente reconocida (Andalucía), posibilitada (Castilla-león, Cataluña, Aragón) u omitida (valencia, baleares). el primer modelo es el constitucionalmente idóneo, conforme al art. 13, pues en nuestro ordenamiento constitucional los extranjeros son titulares de todos los derechos, salvo el de participación, aunque se les pueda condicionar el ejercicio de aquellos que no se vinculan a la dignidad de las persona. Por ello, los derechos estatutarios son derechos de “todas las per- sonas”, no de los ciudadanos españoles que viven en una determinada Comunidad Autónoma.
2.2. El uso de expresiones omnicomprensivas al reconocer los diversos derechos estatutarios.
todavía en relación a la titularidad, debe valorarse el uso que hacen los estatutos de la expre- sión “todas las personas” u otras genéricas como “las personas”, “se reconoce” o “se garan- tiza”, en lugar de la mención excluyente a los ciudadanos de la Comunidad Autónoma como titulares del derecho concreto.
en efecto, en algunos estatutos, los derechos estatutarios son presentados como derechos de todas las personas o de las personas en general, sin hacer una referencia territorial. Así ocurre en el estatuto de Cataluña (arts. 16, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 30, 31, 32, 33, 34 y 35) o en el estatuto de Aragón (arts. 12, 13, 14, 16, 17, 18). se excepcionan sólo los derechos de participación (art. 29 eC y 15 eAr.) y, en el caso de Aragón también los problemáticos derechos en relación al agua. en estos casos los derechos ya no son de todas las personas sino de los ciudadanos de Cataluña o de los aragoneses. resulta especialmente significativo en este sentido el art. 29 del estatuto de Cataluña. según éste los ciudadanos de Cataluña tienen derecho a participar en los asuntos públicos de la Comunidad Autónoma, direc- tamente o través de representantes (art. 29.1); a elegir representantes en órganos políticos re- presentativos (art. 29.2); presentar iniciativas legislativas al Parlamento autonómico (art. 29.3); participar, directamente o a través de entidades asociativas en el proceso de elaboración de la leyes del Parlamento (art. 29.4) o promover la convocatoria de consultas populares por parte
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