Page 676 - Reformas estatutarias y declaraciones de derechos
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                REFORMAS ESTATUTARIAS Y DECLARACIONES DE DERECHOS
 sean inanes, siquiera por la eventual virtualidad autónoma de toda prescripción y considerando, sobre todo, su diversa literalidad, sino sólo que su ausencia en los estatutos no impide el juego de la prohibición en los términos del precepto constitucional referido.
Como se ha dicho al inicio, el artículo 14 (“prohibición de discriminación”) del eA, dentro del Capítulo I (“Disposiciones generales”), del título I (“Derechos sociales, deberes y políticas pú- blicas”), establece que se prohíbe toda discriminación en el ejercicio de los derechos, el cum- plimiento de los deberes y la prestación de los servicios contemplados en este título, particu- larmente la ejercida por razón de sexo, orígenes étnicos o sociales, lengua, cultura, religión, ideología, características genéticas, nacimiento, patrimonio, discapacidad, edad, orientación sexual o cualquier otra condición o circunstancia personal o social (inciso primero), añadiendo que “la prohibición de discriminación no impedirá acciones positivas en beneficio de sectores, grupos o personas desfavorecidas” (inciso segundo).
esta prohibición de discriminación, a diferencia de lo que sucedía con los preceptos expresa- mente referidos a las minorías, sí cuenta con las garantías de los artículos 38 y 39 eA, vincu- lando a todos los poderes públicos andaluces y a los particulares, debiendo ser interpretada en el sentido más favorable a su plena efectividad (art. 3810), siendo los actos de los poderes públicos de la Comunidad que la vulneren, susceptibles de recurso ante el orden jurisdiccional correspondiente (art. 39).
Dentro del Capítulo I (“Derechos y deberes en el ámbito civil y social”) del título I (“Derechos, de- beres y principios rectores”) del eC, el artículo 15 (“Derechos de las personas”), en su apartado 2, dispone que “todas las personas tienen derecho a vivir con dignidad, seguridad y autonomía, libres de explotación, de malos tratos y de todo tipo de discriminación, y tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad y capacidad personal”.
De forma similar a la andaluza, ese precepto vincula a todos los poderes públicos de Cataluña y a los particulares, debiendo las disposiciones dictadas por los poderes públicos de Cataluña, respetarlo, así como interpretarse y aplicarse en el sentido más favorable para su plena efec- tividad (art. 37.1), correspondiendo su regulación esencial y desarrollo directo al Parlamento mediante ley (art. 37.3). Asimismo se tutelará por el Consejo de Garantías estatutarias (art. 38.1), siendo susceptibles de recurso ante el tribunal superior de Justicia de Cataluña los actos que lo vulneren (art. 38.2).
Como se puede ver, tanto en el caso andaluz como en el catalán, no se habla de españoles (como en el 14 Ce) o de ciudadanos de la Comunidad correspondiente, sino de personas, lo que, sin perjuicio de lo que después se dirá sobre ese precepto constitucional, puede conside- rarse significativo, porque despeja cualquier duda sobre su extensión a toda persona con inde- pendencia de su condición de nacional, aunque ciertamente en el caso catalán aparece como
10 este precepto añade que el Parlamento aprobará las correspondientes leyes de desarrollo. sobre qué ha de entender- se por tales, véase, entre otros, I. de otto y Pardo, Derecho Constitucional. Sistema de Fuentes, barcelona, Ariel, 1987, p. 117. ver, además, entre otras, sstC 5/1981, 76/1983, 160/1987 y 142/1993.
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