Page 695 - Reformas estatutarias y declaraciones de derechos
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                garse por los castellanoparlantes discriminación proveniente del principio de igualdad, como tiene declarado el tribunal supremo (ssts 15 de abril de 1997 y de 25 de septiembre de 200017). el reconocimiento de la cooficialidad ha afectado también a la toponimia, habiendo sido reconocido por los tribunales el derecho de la Administración autonómica al cambio de
17 sts sala 3a; sección 7a, de 15 de abril de 1997: “la exigencia de la lengua catalana no es discriminatoria desde la vertiente de la igualdad en todo el territorio nacional ya que el establecimiento de un régimen de cooficialidad lingüística en una parte del territorio nacional no contradice el principio de igualdad de los españoles en todo el territorio. No habiendo opuesto la demandante durante la tramitación del expediente disciplinario desconocer el idioma catalán, hasta que se dictó la resolución sancionadora, no resulta legítimo aducir que la redacción de dicha resolución en catalán le produce indefensión”.
“La igualdad supone la posibilidad de que castellano y gallego sean utilizados como medio de comunicación válida entre los poderes públicos y los ciudadanos, convirtiéndose así en lenguas válidas para cualquier actuación jurídicamente re- levante; y la territorialidad, a su vez, comporta que tal validez se proyecte en relación con las actuaciones jurídicamente relevantes que se produzcan en el ámbito de la Comunidad Autónoma, no sólo de la Administración comunitaria sino también de las Administraciones locales gallegas. De esta manera los derechos básicos en materia lingüística, indispo- nibles para el legislador ordinario son:
a) el derecho de uso de dichas lenguas para realizar válidamente y con plena eficacia actuaciones de relevancia jurídica en el ámbito territorial gallego;
b) el principio de no discriminación por razón de lengua, de manera que una actuación realizada en gallego no puede otorgar unos efectos diferentes respecto a la misma actuación realizada en castellano, y viceversa; y
c) el derecho de elección de lengua oficial, como derecho que asiste a los ciudadanos derivado directamente del artículo 3.2 CE.
Al mismo tiempo, no cabe ignorar que la libertad lingüística se plasma en los llamados derechos lingüísticos que, sobre la base estatutaria, comprenden: el conocimiento de las dos lenguas oficiales, expresarse pública y privadamente en cualquiera de ellas, ser atendido en una y otra; utilizarlas libremente en todos los ámbitos; y no ser discriminado en razón de la lengua oficial que se utilice” (sts sala 3a; sección 4a, de 25 de septiembre de 2000).
18 sts sala 3a, sección 4a, de 25 de septiembre de 2000: “SÉPTIMO. La declaración del gallego como lengua propia de Galicia, contenida en el artículo 5.1 Estatuto de Autonomía de Galicia e integrante del bloque de constitucionalidad, lleva consigo también determinadas consecuencias jurídicas. Justifica, en primer lugar, que los toponímicos de Galicia tengan como única forma oficial la gallega, correspondiendo a la Xunta de Galicia la determinación de los nombres oficiales de los municipios que serán los legales a todos los efectos (art. 10 de la Ley del Parlamento de Galicia 3/1983, de 15 de junio, de Normalización Lingüística. Y así, por el Decreto de la Xunta de Galicia 146/1984, de 27 de septiembre, se es- tableció que la denominación de la capital de la provincia de La Coruña fuera A Coruña. Cosa distinta es la denominación de las provincias, respecto de las cuales el artículo 25.2 del TRLRL dispone que «sólo mediante ley aprobada por las Cortes Generales puede modificarse la denominación». Y así se produjo una divergencia de nombres entre la provincia y la capital de la provincia, cuya coincidencia fue establecida por RD de 30 de noviembre de 1833, y ello se mantuvo hasta que por la Ley de las Cortes Generales 2/1998, se estableció que la actual provincia de La Coruña se denominará oficialmente A Coruña, en concordancia con el nombre de A Coruña que tiene reconocida su capitalidad”.
en el caso de la provincia, recuérdese la ley 2/1992 de 28 de febrero (boe del 29), por la que se cambió la denomina- ción de las provincias de Gerona y lérida (en Girona y lleida, respectivamente). A esta siguieron la ley 13/1997, de 25 de abril (boe del 26 de abril), sobre cambio de denominación oficial de la provincia de las Islas baleares (que pasan a deno- minarse Illes balears) y, por último, la ley 2/1998, de 3 de marzo, por la que pasan a denominarse oficialmente A Coruña y ourense las provincias de la Coruña y orense. no ha secundado esta fiebre el País vasco, donde la doble denominación tanto de provincias como de capitales se encuentra ya muy arraigada (Donostia-san sebastián, vitoria-Gasteiz).
19 sts sala 3a; sección 4a, de 25 de septiembre de 2000: “La normativa estatal en materia de régimen local no impide el uso del gallego por las entidades locales en los términos expuestos. El Reglamento de Organización, Funcionamiento
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decidan el modelo lingüístico no está reñido con la siempre manida autonomía local
topónimos locales, pero no los provinciales
. Que sean las Comunidades Autónomas las que 19
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§ 39. DERECHO, PRINCIPIOS Y OBJETIVOS LINGÜÍSTICOS
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