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REFORMAS ESTATUTARIAS Y DECLARACIONES DE DERECHOS
2.1. País Vasco, el Estatuto de Guernica.
en el País vasco se aprobó su estatuto de Autonomía por lo 3/1979, de 18 de diciembre (co- nocido como estatuto de Guernica), que sigue vigente en la actualidad. el estatuto contempla una detallada regulación de la cuestión lingüística en su artículo 6o:
“1. El euskera, lengua propia del Pueblo Vasco, tendrá como el castellano, carácter de lengua oficial en Euskadi, y todos sus habitantes tienen el derecho a conocer y usar ambas lenguas. 2. Las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma, teniendo en cuenta la diversidad socio-lingüística del País Vasco, garantizarán el uso de ambas lenguas, regulando su carácter oficial, y arbitrarán y regularán las medidas y medios necesarios para asegurar su conocimien- to.
3. Nadie podrá ser discriminado por razón de la lengua.
4. La Real Academia de la Lengua Vasca-Euskaltzaindia es institución consultiva oficial en lo referente al euskera.
5. Por ser el euskera patrimonio de otros territorios vascos y comunidades, además de los vínculos y correspondencia que mantengan las instituciones académicas y culturales, la Comu- nidad Autónoma del País Vasco podrá solicitar del Gobierno español que celebre y presente, en su caso, a las Cortes Generales, para su autorización, los tratados o convenios que permitan el establecimiento de relaciones culturales con los Estados donde se integran o residan aquellos territorios y comunidades, a fin de salvaguardar y fomentar el euskera”.
este artículo fue objeto de desarrollo en la ley 10/1982, de 24 de noviembre, de normaliza- ción del uso del euskera. Al euskera se le declara “lengua propia” del País vasco, mientras
y Régimen Jurídico de dichos entes, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, en su artículo 86.1 se remite a la normativa autonómica y a los acuerdos de los entes locales, al establecer la lengua en la que han de estar redactados la convocatoria de sesiones, los órdenes del día, las mociones, los votos particulares, las proposiciones de acuerdos, los dictámenes de las Comisiones informativas y las actas, mientras que el apartado 2 del propio precepto, en aras del respeto a los derechos subjetivos de los representantes locales que deriva del régimen de cooficialidad lingüís- tica, establece la utilización indistinta de las lenguas oficiales en los debates. Y, siguiendo el precedente que representa la Ley del Parlamento de Galicia, Ley 5/1988, de 21 de junio, sobre uso del gallego como lengua oficial por entidades locales a que se refiere la sentencia de instancia, la Ley de Administración Local de Galicia, Ley 5/1997, de 22 de julio, después de reiterar que el gallego, como lengua propia de Galicia, lo es también de su Administración local, reproduce tanto la exigencia de redacción en lengua gallega de las referidas actuaciones como la posibilidad de hacerlo, además, en la otra lengua oficial, el castellano, que ha de entenderse deber, como antes se dijo, si concurre alguno de los dere- chos lingüísticos de un ciudadano o de un representante local en los términos antes expuestos.
Tales previsiones legales no son contrarias a la autonomía municipal en su aspecto de autoorganización, pues, como ha tenido ocasión de reiterar esta Sala (SSTS 21 de septiembre y 13 de octubre de 1998), la normalización lingüística de una lengua o idioma cooficial entra en el ámbito o esfera de intereses de la comunidad local, pero excede de ella para afectar, de modo prioritario, a los de la Comunidad Autónoma que tiene atribuida la específica competencia lingüística. Así, pues, el cumplimiento y ejecución «in genere» de la normativa lingüística de la Comunidad Autónoma vincula también a los entes locales. Les impone, al regular la lengua propia, deberes estructurales o funcionales que, sin embargo, no inciden de manera directa en la organización interna de los órganos de los Entes locales que ha de corresponder a éstos de acuerdo con los criterios organizativos propios, en coherencia con la autonomía que la propia Constitución y la Carta Europea reconoce a tales Entes (art. 140 CE)”.
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