Page 699 - Reformas estatutarias y declaraciones de derechos
P. 699
asturiana
24
. Con posterioridad, las actuaciones normativas fueron muy limitadas
25
en Asturias, como sucede también en Aragón se da la paradoja de contar con una lengua propia
que no es oficial. Asimismo, este artículo no puede ser más oscuro: no define lo que es “el
bable”, por más que le reconozca el derecho a ser protegido, promocionando su empleo, su
difusión en los medios de comunicación y su enseñanza, cuestiones que el eAst. delega en una
ley del principado. suponiendo que se emplee el término “bable” como sinónimo de asturiano o
lengua asturiana, podemos concluir que el eAst. trata al asturiano o bable como una lengua que
tiene variantes (dialectos) locales a los que también obliga a respetar. tampoco se menciona
la existencia del gallego-asturiano. Y finalmente, y lo que es peor, no declara la cooficialidad
de ninguna lengua. Como consecuencia, la única lengua oficial del Principado de Asturias sigue
siendo el castellano, situación en la que incluso ha terciado el tC con un alentador cambio en
26
§ 39. DERECHO, PRINCIPIOS Y OBJETIVOS LINGÜÍSTICOS
Previo en el tiempo al eAst. es la promulgación del Decreto 33/1980, de 15 de diciembre, por el que se creó la Academia de la Llingua Asturiana, que califica de “lengua autóctona” a la lengua
. el eAst. tampoco reconoce el derecho de todos los ciudadanos de la Comunidad
su doctrina
a conocer y emplear la lengua de Asturias. se omite toda referencia a las discriminaciones por razón de lengua, y tampoco se declara el deber de conocer el bable. Por su parte, el art.
.
24 Con posterioridad, y por Decreto 9/1981, de 22 de diciembre, se aprobaron los estatutos de la Academia de la llingua asturiana, modificados por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 12 de abril de 1995. en todas estas normas se emplean los términos “bable”, “lengua asturiana” y “llingua asturiana” como sinónimos. Asimismo se reconoce que el asturiano tiene “variedades lingüísticas”. Al gallego-asturiano se le califica de “variante lingüística gallego-asturiana o astur-galaica”. A la Academia de la llingua Asturiana se le encomiendan, entre otras cosas: la formulación de normas gramaticales de la lengua asturiana y sus variantes lingüísticas; dar normas para su cultivo escrito y formal; velar por los derechos lingüísticos de los asturianos, y establecer el criterio de autoridad en las cuestiones relativas a normativa, actualización y uso correcto de la lengua asturiana.
25 Por Decreto 104/1985, de 17 de octubre, se creó la oficina de promoción, seguimiento y control de las actuaciones en política lingüística. Por Decreto 73/1994, de 29 de septiembre, se reguló la Comisión Asesora para la normalización lingüística como “órgano asesor de la Administración del Principado para el desarrollo del proceso de normalización de la lengua asturiana”. Por Decreto 84/94, de 22 de diciembre, se creó el registro General de Capacitación en lengua Asturiana y en Astur-Gallego. Por Decreto 39/2001, de 5 de abril, se reguló el registro general de Capacitación en bable/ asturiano y en gallego-asturiano.
26 sobre el carácter oficial o no de la lengua autonómica se pronunciaron, sucesivamente la stC 27/1996, de 15 de febrero, en sentido de negar este derecho a una lengua no oficial y cuatro años más tarde la stC 48/2000, de 24 de febrero, que cambia el criterio de la anterior. la stC 27/1996, de 15.2.96, reconoció (en materia electoral) la imposi- bilidad de presentar una candidatura por estar en bable, idioma que no tiene carácter oficial, pues “es evidente que, el art. 4 del Estatuto Autonómico de Asturias no atribuye carácter oficial a la lengua utilizada por los recurrentes al aceptar las candidaturas, por lo que, en consecuencia, no era legítima su pretensión y debieron haber subsanado en el plazo concedido al efecto, lo que no hicieron (...) sólo las lenguas cooficiales se encuentran permitidas como vehículo de los procedimientos administrativos, y el bable no lo es puesto que el Estatuto del Principado no lo establece así”. sin embar- go, cuatro años después el tC, en un caso idéntico, cambia la jurisprudencia.
la stC 48/2000, de 24.2.98, también en materia electoral, cambia el criterio de la anterior: De nuevo un partido asturianista es rechazado por no presentar la documentación en castellano: “dado que los arts. 46 y 47 (de la loreG) no hacen referencia al idioma y que el art. 120 LOREG establece la supletoriedad genérica de la Ley de Procedimiento Administrativo, (...) los actos impugnados parten de una interpretación que, al ampliar los supuestos en los que puede denegarse la proclamación de candidaturas, restringe indebidamente el derecho al acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos (art. 23.2 CE)”.
699

