Page 709 - Reformas estatutarias y declaraciones de derechos
P. 709
en el art. 6.4 se contempla el hecho de que el catalán es hablado “en otras Comunidades”. no se dice en cuáles, para evitar las sempiternas fricciones con la Comunitat valenciana, pero se trata de valencia, Aragón y las Illes balears. la referencia velada a “los demás territorios que comparten patrimonio lingüístico con Cataluña” trata de cubrir –sin nombrarlo– y como ya hicie- ra el Plan Ibarretxe un eventual convenio (internacional) con Andorra o, en su caso, con Francia respecto de la zona de dominio lingüístico del rosellón (la Catalunya nord).
Por ultimo, el art. 6.5 recoge, notablemente ampliada, la referencia a la oficialidad del aranés en Arán (realmente es en todo el valle de Arán). lo que se hace es elevar a rango estatutario algo que ya se había hecho por ley catalana 16/1990, de 3 de agosto, que ya comentamos. De esta manera, Cataluña se constituye en una Comunidad con una lengua mayoritaria (el catalán) pero que protege de puertas para adentro, el occitano o lengua aranesa, que es oficial en dicho territorio. A pesar de la proclamación de la oficialidad del aranés en Cataluña (en toda Cataluña, parece sugerir este artículo), lo cierto es que la oficialidad se limita a dicho territorio, que pasa a ser así trilingüe (aranés, catalán y castellano).
este artículo es objeto de un profundo desarrollo en el Capítulo III del título I del eC (“Derechos y deberes lingüísticos”), en el que se regulan, sucesivamente, los derechos y deberes de cono- cimiento y uso de las lenguas (art. 32 eC); los derechos lingüísticos ante las Administraciones Públicas y las Instituciones estatales (art. 33 eC); los derechos lingüísticos de los consumidores y usuarios (art. 34 eC); los derechos lingüísticos en el ámbito de la enseñanza (art. 35 eC) y los derechos con relación al aranés (art. 36 eC). veámoslos más detenidamente:
en primer lugar, el art. 32 eC recoge el principio de no discriminación por razón de lengua ya anunciado por el art. 6.2 in fine eC: “Todas las personas tienen derecho a no ser discriminadas por razones lingüísticas. Los actos jurídicos realizados en cualquiera de las dos lenguas oficia- les tienen, en cuanto a la lengua, plena validez y eficacia”.
mucho más detallado es el art. 33 eC (“Derechos lingüísticos ante las Administraciones públicas y las instituciones estatales”):
“1. Los ciudadanos tienen el derecho de opción lingüística. En las relaciones con las institucio- nes, las organizaciones y las Administraciones públicas en Cataluña, todas las personas tienen derecho a utilizar la lengua oficial que elijan. Este derecho obliga a las instituciones, organizacio- nes y Administraciones públicas, incluida la Administración electoral en Cataluña, y, en general, a las entidades privadas que dependen de las mismas cuando ejercen funciones públicas.
2. Todas las personas, en las relaciones con la Administración de Justicia, el Ministerio Fiscal, el notariado y los registros públicos, tienen derecho a utilizar la lengua oficial que elijan en todas las actuaciones judiciales, notariales y registrales, y a recibir toda la documentación oficial emi- tida en Cataluña en la lengua solicitada, sin que puedan sufrir indefensión ni dilaciones indebidas debido a la lengua utilizada, ni se les pueda exigir ningún tipo de traducción.
3. Para garantizar el derecho de opción lingüística, los Jueces y los Magistrados, los Fiscales, los notarios, los registradores de la propiedad y mercantiles, los encargados del Registro Civil y el personal al servicio de la Administración de Justicia, para prestar sus servicios en Cataluña, deben acreditar, en la forma establecida en las Leyes, que tienen un nivel de conocimiento
§ 39. DERECHO, PRINCIPIOS Y OBJETIVOS LINGÜÍSTICOS
709

