Page 743 - Reformas estatutarias y declaraciones de derechos
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                §. 41. DERECHOS, PRINCIPIOS Y OBJETIVOS RELACIONADOS CON LA GESTIÓN DEL AGUA
 en la planificación hidrológica y en los órganos de gestión estatal de los recursos hídricos y de los aprovechamientos hidráulicos que pertenecen a cuencas hidrográficas intercomunitarias que afecten a Aragón. Asimismo, le corresponde la adopción de medidas adicionales de protec- ción y saneamiento de los recursos hídricos y de los ecosistemas acuáticos; (...) las facultades de policía del dominio público hidráulico atribuidas por la legislación estatal, participando en la fijación del caudal ecológico” (72.2 eAr.).
Finalmente, el art. 75.2 eCl establece que “en colaboración con el estado y las demás Comu- nidades Autónomas, corresponde a la Junta de Castilla y león la participación en la gestión de las aguas pertenecientes a otras cuencas intercomunitarias que se encuentren en el territorio de Castilla y león”. A esto añade el art. 75.3 que “las competencias de los apartados anteriores se asumirán sin perjuicio de las reservadas al estado por el artículo 149.1 de la Constitución y de la planificación hidrológica”.
Además, en el eC se contiene una novedosa previsión en relación con las cuencas internacio- nales. según el eA 117.5 eC, “la Generalitat participa en la planificación hidrológica de los recursos hídricos y de los aprovechamientos hidráulicos que pasen o finalicen en Cataluña provenientes de territorios de fuera del ámbito estatal español, de acuerdo con los mecanismos que establece el título v (relaciones institucionales) y participará en su ejecución en los térmi- nos previstos por la legislación estatal”.
Pero lo más llamativo es el reconocimiento autonómico de competencias sobre la gestión
de cuencas intercomuntarias, en lo que afecta a la parte autonómica de dicha cuenca. el
primer paso lo dio el estatuto Andaluz, cuyo art. 51 establece que “la Comunidad Autónoma
de Andalucía ostenta competencias exclusivas sobre las aguas de la Cuenca del Guadalquivir
que transcurren por su territorio y no afectan a otra Comunidad Autónoma, sin perjuicio de la
planificación general del ciclo hidrológico, de las normas básicas sobre protección del medio
ambiente, de las obras públicas hidráulicas de interés general y de lo previsto en el artículo
149.1.22.a de la Constitución”. Precepto discutible y discutido, y en que en cualquier caso no
5 es de fácil inteligencia .
Por la misma senda ha transitado el eCl. expresivamente, el artículo relativo a la asunción de competencias en materia de aguas se rubrica “Competencias sobre la Cuenca del Duero y las aguas de la Comunidad”. Frente al modelo andaluz, destaca que el propio estatuto justifica el por qué de la atribución competencial y no califica la competencia como exclusiva, sino de de- sarrollo legislativo y ejecución. Así, 75.1 eCl, “dada la relevancia que la Cuenca del Duero tiene como elemento configurador del territorio de Castilla y león, la Comunidad Autónoma asumirá competencias de desarrollo legislativo y de ejecución en materia de recursos y aprovechamien-
5 Como pone de manifiesto m. bAssols ComA (“la gestión del agua y reforma de los estatutos de Autonomía. especial referencia a los trasvases intercuencas”, en Jornada sobre la Ordenación Jurídica del Trasvase Tajo Segura, murcia, 13 y 14 de noviembre de 2007) una interpretación literal rompería el principio de unidad de cuenca, si bien la apelación al art. 149.22 puede mantener desde al competencia estatal el principio de unidad de cuenca, lo que por lo demás, plantea otros problemas interpretativos.
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