Page 747 - Reformas estatutarias y declaraciones de derechos
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                §. 41. DERECHOS, PRINCIPIOS Y OBJETIVOS RELACIONADOS CON LA GESTIÓN DEL AGUA
 Desde esta perspectiva, el reconocimiento del derecho al agua efectuado por los estatutos
valenciano y aragonés tiene difícil encuadre constitucional, habida cuenta que el sujeto pasivo
7 del derecho sería el estado, titular del dominio público hidráulico .
Por lo demás, en el actual proceso estatutario destaca el reconocimiento de principios recto- res de carácter tuitivo, que exigen que los poderes autonómicos velen por la conservación y mejora de los recursos, que enmarcan sin problema alguno en el art. 45 Ce. más discutible es que de estos principios rectores y dentro de las “medidas adicionales de protección” se pueda derivar la competencia para fijar los caudales ambientales apropiados, como parece despren- derse de una lectura superficial del art. 72 eAr. en este sentido, se puede traer a colación un interesante grupo de sstC que versa sobre la legislación autonómica amparada en el título competencial de pesca fluvial. en concreto, se trata de la stC 15/1998, de 22 de enero, de la stC 110/1998, de 21 de mayo, recurso contra la ley de Castilla y león 6/1992, de 18 de diciembre, de “Protección de los ecosistemas Acuáticos y de regulación de la Pesca” y de la stC 166/2000, de 15 de junio, recurso contra la ley Foral navarra 2/1993, de 5 de marzo, “de Protección y Gestión de la Fauna silvestre y sus Hábitat”. estas sstC parten del principio según el cual la atribución de una competencia sobre un ámbito físico determinado no impide necesariamente que se ejerzan otras competencias en ese espacio, siempre que ambas tengan distinto objeto jurídico. no obstante, según el tC dicho título competencial no abarca la com- petencia para regular y determinar los caudales.
Por otro lado, los nuevos estatutos reconocen la competencia para emitir informes en el pro- ceso de adopción por el estado de decisiones sobre obras hidráulicas de interés general, trasvases u otras. Coincidimos con embid Irujo en que se trata de saludables manifestaciones
7 en sus sstC núm. 247/2007, de 12 de diciembre y 249/2007, de 13 de diciembre, el tribunal Constitucional ha desestimado los recursos de inconstitucionalidad interpuestos por los gobiernos de Aragón y Castilla-la mancha, respectivamente, contra la nueva redacción del artículo 17.1 del estatuto de la Comunidad valenciana. en síntesis, dicho precepto enuncia un derecho de los valencianos y valencianas (sic) a disponer del abastecimiento suficiente de agua de calidad, a la redistribución de los sobrantes de aguas excedentarias y a gozar de una cantidad de agua de calidad, suficiente y segura, para atender a sus necesidades de consumo humano y desarrollar sus actividades económicas y sociales.
según el tribunal, aunque se ha formalizado en su dicción como un derecho subjetivo público, se sitúa en la órbita de las directrices, objetivos básicos o mandatos dirigidos a los poderes públicos valencianos. es claro que no goza de la condición de derecho constitucional y tampoco es ejercitable de modo directo e inmediato en vía jurisdiccional. Por tanto, sólo puede serlo cuando los poderes autonómicos lo instrumenten y, aún ello, de acuerdo con la Constitu- ción, la legislación estatal o la ley, estatal o autonómica. la regulación del derecho, a juicio del tribunal, no desborda el contenido constitucionalmente lícito del estatuto de autonomía ni vulnera el principio de igualdad de derechos de todos los españoles en cualquier parte del territorio del estado ni colisiona tampoco con ningún principio rector de la política social y económica recogido en la Ce. tampoco vincula la función legislativa exclusiva del estado en ma- teria de aprovechamientos y recursos hidráulicos, quien podrá ejercerla sin condicionamiento alguno. en suma, no se imponen obligaciones al estado, por lo que el derecho se hará realidad en los términos en que el estado decida disponer medidas sobre las determinaciones del precepto estatutario. Y tampoco aprecia el tribunal incidencia ne- gativa en las competencias de las Comunidades recurrentes, por lo que desestima los recursos en su integridad.
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